Introducción. Caracterización general de la jurisprudencia - Parte Sistemática - Metodología de la ciencia del derecho - Libros y Revistas - VLEX 976582732

Introducción. Caracterización general de la jurisprudencia

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas179-240
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
CAPÍTULO PRIMERO
INTRODUCCIÓN
CARACTERIZACIÓN GENERAL
DE LA JURISPRUDENCIA
1. Los modos de aparición del Derecho y las Ciencias a ellos correspon-
dientes
Del Derecho se ocupan hoy una serie de Ciencias diferentes: la Filosofía
del Derecho, la Teoría del Derecho, la Sociología del Derecho, la Historia del
Derecho y la Jurisprudencia («Dogmática jurídica»), por citar solo las más
importantes. Todas ellas contemplan a su vez el Derecho bajo un aspecto
diferente, por tanto, de modo diferente. Esto no sería posible si el Derecho no
fuera realmente un fenómeno complejo, que se manifiesta en distintos planos
del ser, en conexiones concretas distintas cada vez. Como el lenguaje, la litera-
tura, el arte, pero también el Estado y la civilización técnica, pertenece al am-
plio campo de productos humanos; es una parte integrante del mundo perti-
nente al hombre y solo a él; en este sentido no pertenece a la «naturaleza». El
Derecho tiene, además, una relación próxima con el ser social del hombre; es,
según la opinión general, un conjunto de reglas, conforme a las cuales los
hombres ordenan entre sí su conducta y con las cuales se puede medir. Es una
condición para todas las formas más desarrolladas de Sociedad, en cuanto
posibilita la prevención de conflictos o el dirimirlos de modo pacífico. A ello
sirven sobre todo el foro judicial y las posibilidades de ejecución. Estos, a su
vez, presuponen ya una cierta constitución de la Sociedad: su organización
como una comunidad jurídica. La organización jurídica y la organización
social se condicionan mutuamente. El Derecho aparece ante la vista como un
fenómeno social cuando preguntamos por su papel en el curso de los procesos
sociales, por las condiciones sociales de su nacimiento y prevalencia, por su
eficacia, por su «poder» o por su «impotencia». Bajo este punto de vista es
objeto de la Sociología del Derecho.
Solamente el hecho de que hablemos de la deficiente eficacia, es más, en
algunas situaciones, de la «impotencia» del Derecho, demuestra claramente
que este se nos manifiesta bajo otro aspecto diverso al de una regla de conduc-
ta fácticamente observada. A la idea del Derecho pertenece, incluso por reso-
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nancia lingüística, la idea de una regla directiva, conforme a la cual debemos
ordenar nuestra conducta: la idea de determinabilidad o vinculatoriedad. La
determinabilidad o vinculatoriedad de una regla no es lo mismo que su efica-
cia. Cuando el «Derecho» tiene que ceder su puesto al «no Derecho», y por
desgracia sabemos con cuánta frecuencia sucede esto, el Derecho no pierde al
mismo tiempo que su eficacia su pretensión de validez. La misma expresión
«regla de conducta» es equívoca. Puede significar únicamente un modo regu-
lar de conducta —es decir, que se muestra uniforme constantemente en la masa
de casos—, o una norma en el sentido de regla directiva vinculante, de una
exigencia de conducta que se presenta con la pretensión de determinabilidad.1
Ambas significaciones podemos unirlas al concepto de «regla de Derecho».
En el primer caso le atribuimos una cierta eficacia fáctica; en el segundo el
sentido de una norma, por ello, la pretensión de determinabilidad o
vinculatoriedad. Bajo esta perspectiva —la de un sentido normativo— la regla
de Derecho se muestra a la Jurisprudencia como «norma». Se ocupa del Dere-
cho particularmente como un fenómeno que pertenece a la esfera normativa.
El Derecho se nos muestra de nuevo desde otro aspecto cuando lo consi-
deramos como un fenómeno histórico. Es precisamente esto último porque
pertenece al mundo creado por el hombre, al mundo particularmente suyo. «El
hombre es un ser histórico»; esto quiere decir: su pasado —el suyo personal, el
de la comunidad social a la que pertenece, el de la cultura de la que partici-
pa— es una parte integrante de su ser actual; como tal tiene poder múltiple
sobre el hombre y, cuando este se desliga de él, esto sucede en disputa con él.
El pasado no es simplemente pasado y con ello terminado. El «mundo históri-
co», que el hombre crea en torno suyo y en el cual vive su propia vida, es tanto
continuable como variable; se mantiene a través del cambio de los tiempos, de
las generaciones y se presenta continuamente nuevo. El Derecho tiene también
«la estructura temporal de la historicidad»;2 se mantiene durante más o menos
tiempo y se encuentra en un proceso continuo de adaptación a las variaciones
del tiempo histórico, es decir: del tiempo acuñado por el hombre. Quien quiera
comprender el Derecho del presente en su estado actual, tiene que contemplar
también su devenir histórico, su apertura hacia el futuro. La persistencia del
pasado en el Derecho que históricamente ha llegado a ser es el tema de la
Historia del Derecho.
Si la Sociología del Derecho, la Jurisprudencia y la Historia del Derecho
consideran el Derecho cada cual bajo una perspectiva diferente, esto no signi-
fica una yuxtaposición carente de relaciones. A toda norma jurídica pertenece,
como trasfondo absolutamente ineludible para su comprensión, la realidad
social para la cual fue concebida, la situación jurídica en el momento de su
nacimiento y la realidad social actual en la que debe operar. El jurista tiene
1Hart, The Concept of Law, 1961 (en alemán: Der Begriff des Rechts, 1973), p. 86 ss., habla de
«internal» y «external aspect of rules». Contra el trueque de conceptos, acertadamente R.
Lautmann, Wert und Norm, 2.ª ed., 1971, p. 59 ss.
2Gerhart Husserl, Recht und Zeit, p. 22. Respecto a la historicidad del Derecho, cfr., además,
A. Kaufmann, Rechtstheorie, p. 81 ss.
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que prestar atención a los hechos sociales a que se refiere una norma cuando
la interpreta. Esto es tan evidente que aquí se dice solo porque se ha converti-
do en moda el reprochar a la Jurisprudencia su «autosatisfactorio aislamien-
to», como si lo que constituye el objeto de la regulación jurídica no existiera
para ella. De otro lado, el sociólogo tampoco puede pasar por alto que las
reglas de Derecho, a diferencia de las meras costumbres, abrigan una preten-
sión de validez normativa, deben entenderse así y, precisamente por ello, ope-
ran de modo determinado.3 El historiador del Derecho finalmente, si quiere
comprender las formaciones pretéritas del Derecho, tiene que liberarse cierta-
mente de la parcialidad de las ideas y conceptos jurídicos de su época, pero
solo encuentra acceso a su materia mediante su experiencia del Derecho inser-
tada en el presente.4 Pues, aunque los límites de las mencionadas ciencias
acerca del Derecho son permeables entre sí, subsiste, sin embargo, la diferen-
cia de sus planteamientos y el hecho de que cada una ha desarrollado y aplica
sus propios métodos para contestar a las cuestiones por ella planteadas. El
historiador del Derecho solo se puede servir de los métodos de las Ciencias
históricas, el sociólogo del Derecho de los de la Sociología, y el jurista, siempre
que actúe como tal y no como historiador del Derecho o sociólogo del Derecho,
de métodos jurisprudenciales.5
A las tres Ciencias acerca del Derecho hasta ahora consideradas se aña-
den la Filosofía del Derecho y la Teoría del Derecho. Si el Derecho abriga una
pretensión de validez normativa, no puede ser preterida la cuestión tanto acerca
de la fundamentación como acerca de los límites de esta pretensión de vali-
dez. Esta cuestión no es capaz de contestarla la Jurisprudencia, porque, como
todavía se ha de mostrar, tiene ya su puesto siempre dentro de un orden
jurídico existente y de su Constitución. Esta es una cuestión de la Filosofía,
más concretamente, de la Ética. En conexión con esto está la cuestión acerca
del «sentido» del Derecho en absoluto, acerca del «sentido» de los actos jurídi-
cos; la cuestión acerca del «modo de ser» del Derecho (su «validez»); final-
mente la cuestión acerca de un principio que le de sentido, llámesele «justicia»
o simplemente «idea del Derecho». Se puede opinar que la respuesta definiti-
va a estas cuestiones supera la capacidad cognoscitiva humana; sin embargo,
en cuanto cuestiones, no pueden ser preteridas. Con ellas se ocupa desde más
de dos milenios y medio la Filosofía del Derecho —de cuando en cuando bajo
el nombre de «Derecho natural»—; su modo de pensar y argumentar solo
puede ser el filosófico. Esto no excluye un estrecho contacto con problemas
jurídicos reales.
Lo que haya de entenderse más en concreto por «Teoría del Derecho»,
especialmente su delimitación de la Filosofía del Derecho, es muy discutido
3A ello alude Schelsky en JbRSozRTh, t. 3, p. 604 —rechazando la pretensión de exclusivi-
dad de la Sociología del Derecho—.
4Respecto a esto Wieacker, Notizen zur rechtshistorischen Hermeneutik, en «Nachrichten
der Akademie der Wissenschaften in Göttingen», Philosophisch-historische Klasse, 1963,
p. 3 ss.
5Para esto Naucke, Über die juristische Relevanz der Sozialwissenschaften, 1972.

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