La formación del concepto y del sistema en la jurisprudencia - Parte Sistemática - Metodología de la ciencia del derecho - Libros y Revistas - VLEX 976582738

La formación del concepto y del sistema en la jurisprudencia

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas427-469
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
CAPÍTULO VI
LA FORMACIÓN DEL CONCEPTO Y DEL SISTEMA EN
LA JURISPRUDENCIA
1. El sistema «externo» o abstracto-conceptual
a) Misión y posibilidades de la formación jurídica del sistema
Las normas jurídicas, a ello se ha hecho referencia continuamente, no
están desligadas unas de otras, sino que están en conexión múltiple unas con
otras. Así, por ejemplo, las reglas de que se componen el Derecho de compra-
venta, el Derecho arrendaticio o el Derecho hipotecario, son partes sintoniza-
das de una regulación a la que sirven de base determinados criterios directi-
vos. Por su parte, tales regulaciones son, a su vez, regulaciones parciales de
una regulación más amplia —por ejemplo, la del Derecho contractual o del
Derecho de garantías reales y ambas, a su vez, del Derecho privado—. De
acuerdo con esto, toda interpretación de una norma, como hemos visto, ha de
tener en cuenta la conexión de significado, el contexto y el lugar sistemático de
la norma, su función en el contexto general de la regulación respectiva. Ade-
más de ello, como asimismo habíamos visto, el orden jurídico en conjunto, o al
menos grandes partes del mismo, están subordinados a determinadas ideas
jurídicas directivas, principios o pautas generales de valoración, a algunos de
los cuales corresponde hoy el rango de Derecho constitucional. Su función es
justificar con la idea de Derecho las decisiones de valor que sirven de base a
las normas, unificarlas y, de este modo, excluir en lo posible las contradiccio-
nes de valoración. Todos ellos prestan gran ayuda a la interpretación, pero
todavía más al desarrollo del Derecho inmanente a la ley y al desarrollo del
Derecho superador de la ley. Descubrir las conexiones de sentido en que las
normas jurídicas y regulaciones particulares se encuentran entre sí y con los
principios directivos del orden jurídico, y exponerlas de un modo ordenado
que posibilite la visión de conjunto —es decir, en la forma de un sistema—1 es
una de las tareas más importantes de la Jurisprudencia científica.
Al realizar esta tarea surgen de inmediato diferentes posibilidades. El
sistema de conceptos generales abstractos formado según las reglas de la Ló-
1Respecto al concepto de sistema, cfr. Canaris, Systemdenken und Systembegriff in der
Jurisprudenz, pp. 11 ss.
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KARL LARENZ
gica formal, que sirve de base a la sistemática de numerosas leyes, especial-
mente a la del BGB —aunque tampoco este se identifica plenamente con él—
es solo una de estas posibilidades.2 Este sistema, que nosotros en lo que sigue
denominamos «externo», se basa en que se han de separar y generalizar, de
los supuestos de hecho que son objeto de una regulación jurídica, determina-
dos elementos. De ellos se formarán conceptos genéricos que serán ordenados
de modo que, añadiendo o sustrayendo notas distintivas especificas particu-
lares, pueden alcanzarse distintos grados de abstracción. Al ser subsumidos
los conceptos «inferiores» respectivos, que son los de menor grado de abstrac-
ción, bajo los conceptos «superiores» correspondientes, se consigue, finalmen-
te, reconducir la masa de la materia jurídica a algunos pocos conceptos «su-
premos». Un tal sistema garantiza en gran medida, no solo la claridad, sino
también la seguridad jurídica; porque, en el marco de un tal sistema, si fuera
siempre «completo», podría darse a toda cuestión jurídica una respuesta por
la vía de una operación lógica de pensamiento. Un tal sistema garantiza la
ausencia de contradicción lógica de todas las consecuencias de él derivadas y,
con ello, así parece, la «cientificidad» de la Jurisprudencia en el sentido del
concepto cientificista de ciencia. En efecto, en un tal sistema, la cuestión sobre
la valoración pertinente será desplazada, en tanto se mantenga dentro de un
marco, por la de la subsunción pertinente; la Lógica formal ocupa el lugar de
la Teleológica y de la Ética jurídica. Este sistema ha ejercido una fascinación,
difícilmente sobrestimable, en muchas generaciones de juristas.
Desde el giro de Ihering, y en especial desde los días de la Jurisprudencia
de intereses, no han faltado, sin embargo, críticos de este sistema. Han sido
sobre todo discutidas —y lo serán en creciente medida— la pretensión de
completez y unidad lógica, su idoneidad en orden a la obtención de conoci-
mientos jurídicos y de resoluciones que sean acordes con la cosa. Pero esta
crítica raras veces ha avanzado hasta el punto desde el cual puede ser única-
mente enjuiciada la capacidad y la insuficiencia de un tal sistema: hasta la
función del concepto «abstracto» en el marco de una ciencia que no tiene que
ver simplemente con la descripción y ordenación de hechos, sino con pautas
de valoración y con las valoraciones a ellas correspondientes. Solo en las dos
últimas décadas se han comenzado a utilizar en la Jurisprudencia, al lado y
en lugar de los conceptos abstractos, otras formas de pensamiento, como el
tipo, la idea directiva, el principio que precisa ser concretizado y el concepto
determinado por la función. De esto han aparecido inicios de una distinta
2La sistemática del Derecho privado alemán actual se basa, por una parte, en el sistema
conceptual, por otra, en la diferenciación de los sectores de vida regulados. En el sistema
conceptual se basan las distinciones de Derecho de obligaciones y Derecho de cosas y de
propiedad y «derechos reales limitados», pero sobre todo la Parte General de BGB. Están
orientados a determinados sectores de la vida: el Derecho de familia (con su subdivisión
en Derecho matrimonial, Derecho de la infancia y Derecho de tutela), el Derecho del
Trabajo y el Derecho de Sociedades. No obstante, las distinciones conceptuales, como, por
ejemplo, entre persona jurídica y mano común. negocios de disposición y de obligación,
responsabilidad en la «relación interna» y en la «relación externa», juegan también aquí un
papel muy grande.
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formación del sistema. Los tipos jurídicos son ellos mismos «sistemas móvi-
les» de elementos coordinados entre sí bajo un determinado criterio directivo.
Como tales, pueden ordenarse en «series de tipos», que a su vez pueden ser
concebidos como «sistemas móviles parciales». Los principios directivos, que
están más o menos concretizados en la regulación dada, pero que precisan
aún ser concretizados, representan materiales de un «sistema interno» que
tiene la misión de hacer visible y poner de manifiesto la unidad valorativa
interna del orden jurídico. Como lazo de unión, en cierto modo, entre estos
principios y los conceptos «abstractos», que tampoco han de eliminarse com-
pletamente, sirven finalmente los conceptos «determinados por la función».
Hasta ahora en la Ciencia del Derecho solo se han realizado inicialmente
las posibilidades aquí expuestas de una formación del sistema que no se sirve,
o no se sirve exclusivamente, del concepto «abstracto» y del procedimiento
lógico a él asociado de la abstracción o de la subsunción, sino de otros modos
de pensamiento. Muchos juristas no saben nada de estos modos de pensamien-
to y, debido a ello, identifican sin más la idea del sistema con el sistema
abstracto-conceptual.3 También hoy pocos juristas, incluso si son partidarios de
la «Jurisprudencia de valoración», son aún capaces de librarse de la fascinación
por el sistema abstracto-conceptual. Fascinados por el concepto cientificista de
ciencia tenían miedo de abandonar, a la vez que el sistema abstracto-concep-
tual, la pretensión de cientificidad de la Jurisprudencia. A este respecto pasan
por alto que la Ciencia jurídica, por pertenecer a las Ciencias «comprensivas»
en sentido estricto, solo puede justificar su pretensión mediante el desarrollo de
modos de pensamiento adecuados a su objeto y hermenéuticamente garantiza-
dos, no mediante el intento inútil de una acomodación a los métodos de las
Ciencias «exactas». De hecho, sin embargo, muchos juristas ya no argumentan
hoy, sin tener plena conciencia de ello, con conceptos del sistema abstracto-
conceptual, sino con conceptos determinados por la función y con principios;
pero esto quiere decir teniendo en cuenta el sistema «interno», aunque este hasta
ahora solo se ha manifestado inicialmente.
b) El concepto abstracto y el sistema «externo», formado con su ayuda
Hemos calificado los conceptos «abstractos» de materiales del sistema
externo. Se llaman «abstractos», porque son formados de notas distintivas que
son desprendidas, abstraídas, de los objetos en que aparecen y, en su genera-
lización, son aisladas, separadas, tanto unas de otras como respecto a los
objetos, a los que siempre están unidas de un modo determinado. La abstrac-
ción, dice Hegel,4 quien ha contrapuesto el concepto concreto al abstracto (cfr.
sobre ello el Excurso, infra, d), es «una separación de lo concreto y un aislamien-
to de sus determinaciones; mediante ella solo se aprehenden propiedades o
3Esta identificación no solo se encuentra, como opina Canaris, op. cit., p. 41, entre los
partidarios de la «Jurisprudencia de conceptos», sino asimismo también entre sus adver-
sarios, cuya actitud, no raras veces negativa, respecto a la idea de sistema, se apoya en
esta identificación.
4Hegels Sämtliche Werke, ed. Glöckner, t. V (Lógica), p. 61.

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