La formación y el enjuiciamiento jurídico del hecho - Parte Sistemática - Metodología de la ciencia del derecho - Libros y Revistas - VLEX 976582734

La formación y el enjuiciamiento jurídico del hecho

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas269-301
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
CAPÍTULO III
LA FORMACIÓN Y EL ENJUICIAMIENTO
JURÍDICO DEL HECHO
1. El hecho en cuanto acontecimiento y en cuanto enunciado
Las normas jurídicas deben ser «aplicadas» a sucesos fácticos, a un he-
cho acaecido. Como ya hemos visto, esto solo es posible en cuanto el hecho
acaecido es enunciado. Lo que en el supuesto de hecho de un juicio aparece
como «hecho» es el hecho en cuanto enunciado. Lo acaecido tiene que ser
mencionado con este fin, y lo mencionado tiene que ser puesto en un cierto
orden. El hecho en cuanto enunciado efectúa siempre una selección de la
inabarcable profusión, del constante fluir del acontecer fáctico; el que enjuicia
encuentra ya esta selección en punto a la posible relevancia jurídica de los
hechos particulares. El hecho en cuanto enunciado no está, por tanto, «dado»
de antemano al que enjuicia, sino que tiene que ser primero formado por él,
por un lado, atendiendo a los hechos que ha llegado a conocer, por otro lado,
atendiendo a su posible significación jurídica. La actividad de los juristas no
empieza, de ordinario, en el enjuiciamiento jurídico del hecho que se le pre-
senta terminado, sino ya en la formación del hecho accesible a su enjuicia-
miento jurídico.
En la formación de la premisa menor del silogismo de determinación de
la consecuencia jurídica, Engisch1 distingue tres elementos, a saber:
1. La representación del concreto caso de vida, del hecho;
2. La constatación de que este hecho ha sucedido efectivamente así.
3. La apreciación del hecho como un hecho que presenta las notas dis-
tintivas de la ley, es decir, más precisamente: del antecedente de la
premisa mayor (del supuesto de hecho legal).
La «representación» que el que enjuicia se hace del hecho acaecido, tiene
que ser articulada por él para poderla comparar con las notas distintivas del
supuesto de hecho legal; y el hecho acaecido tiene que ser por él enunciado en
un lenguaje que sea conforme al de la ley. La apreciación del hecho como un
1Logische Studien zur Gesetzanwendung, p. 19.
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KARL LARENZ
hecho tal que responde (o no responde) a las notas distintivas del supuesto de
hecho legal no sigue solo temporalmente a la formación del hecho (como enun-
ciado), sino que la acompaña; puesto que la formación del hecho, como queda
dicho, resulta ya atendiendo a la posible significación de los hechos particula-
res. Queda la constatación, que ha de separarse de esto, de que «este hecho ha
sucedido así efectivamente», de que el hecho en cuanto enunciado reproduce
acertadamente el hecho acaecido, los sucesos fácticos. Sobre esto hemos de vol-
ver al final del capítulo.
El jurista, que debe enjuiciar un caso jurídico, parte, las más de las veces,
de un «hecho-bruto», que le es presentado en forma de relato. En este relato se
encuentran muchos acontecimientos particulares y circunstancias que care-
cen de importancia para el enjuiciamiento jurídico y, por ello, serán de nuevo
separados del hecho definitivo (en cuanto enunciado) por el que enjuicia en el
curso de sus reflexiones. La mujer, que fue mordida en la mano por el perro
del vecino al ofrecerle un hueso, contará, tal vez, que el perro le dio lástima,
porque estaba flaco; que ella no se había apercibido de la reacción del perro,
porque el perro la conocía; que, con frecuencia, le había ya dado algo; y cosas
semejantes. Pero no contará que el vecino le había advertido que no debía
darle nada al perro, porque este era todavía pequeño y un poco rebelde. Esta
circunstancia puede ser jurídicamente importante, porque de ella puede resul-
tar una parte de culpa de la mujer, en el sentido del § 254 del BGB. Otra
circunstancia, cuya posible importancia jurídica resulta del § 833 del BGB, es
si el vecino tenía el perro por afición o por motivos profesionales o de lucro. El
jurista, que debe enjuiciar el caso jurídicamente, preguntará, por tanto, si es
que no le son participadas de inmediato, sobre estas circunstancias, a las que
puede llegar para el enjuiciamiento según las normas que entran en conside-
ración. De este modo, el relato originario, el «hecho-bruto», será en parte abre-
viado y en parte completado hasta que el hecho definitivo contenga, no solo
aquéllos, sino todos los elementos del suceso real que son importantes en
relación con las normas jurídicas posiblemente aplicables. El hecho (definiti-
vo) es así el resultado de una elaboración mental, en la que el enjuiciamiento
jurídico ya ha sido anticipado. En él serán caracterizados hechos o sucesos
particulares mediante términos —como perro, mordisco, herida en la mano—
, que pueden fácilmente subsumirse bajo los conceptos de la ley —animal,
lesión corporal—; las palabras del vecino, dichas como advertencia, serán
referidas con este su significado. Finalmente, el hecho contiene incluso ya
una, aunque también solo vagamente indicada, relación jurídica, en las pala-
bras: «el perro del vecino». Pues, con estas palabras, se dice que el perro per-
tenece a la economía doméstica, a la esfera de dominio del vecino; con esto se
insinúa ya, aun cuando esto haya de ser examinado aún más concretamente,
que el vecino ha de considerarse «poseedor del animal» en el sentido del § 833
del BGB. Todos los hechos que han de ser enjuiciados jurídicamente son de
estructura similar; no representan una pura enumeración de hechos, sino que
son el resultado de una cierta selección, aclaración y enlace de hechos, aten-
diendo a lo que es relevante jurídicamente.
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
El ejemplo aducido puede enseñarnos aún algo más respecto a bajo qué
puntos de vista se realiza la selección de los hechos que van a ser recogidos en
el hecho en cuanto enunciado. El hecho acaecido tiene, en cierto modo, un
«núcleo», que da motivo a plantear en torno a él una cuestión jurídica.2 El
núcleo lo forman aquí el mordisco del perro y los dolores ocasionados a la
mujer debido a ello y otros perjuicios, como, por ejemplo, gastos médicos, pér-
dida de ganancias. La cuestión jurídica, que el caso da motivo a plantear, es la
de si la mujer puede exigir indemnización por daños, del poseedor del perro o
de otro, por estos perjuicios. El jurista planteará esta cuestión, porque conoce
el § 833 del BGB. La mujer lesionada, que pide consejo al jurista, no necesita,
sin embargo, tener tales conocimientos especiales.3 Ella tiene interés, por un
lado, en una indemnización de daños; por otro lado, quizá sepa de otros casos
en los que el lesionado por un perro obtuvo del poseedor del perro una indem-
nización de daños. Finalmente, el «sentimiento jurídico» le dice que aquí tiene
que darse una compensación. Si con esto se ha planteado, en primer lugar, la
cuestión jurídica, para su contestación se precisa solo, ciertamente, conocer
aquellas normas jurídicas que puedan darle una respuesta. Estas son aquellas
normas jurídicas que enlazan a determinados supuestos de hecho la conse-
cuencia jurídica de un deber de resarcimiento de daños. Los supuestos de
hecho de estas normas jurídicas contienen una serie de circunstancias carac-
terizadas de modo general, de cuya presencia o ausencia depende la resolu-
ción en cada caso concreto. Siempre que existan estas circunstancias y el que
enjuicia pueda comprobar su presencia o ausencia en el caso enjuiciable, las
recogerá en su descripción del hecho: en el hecho como enunciado.
Pero, ¿no nos movemos, con ello, otra vez en un círculo vicioso? Para
poder enjuiciar jurídicamente el hecho tal como ha sucedido, el que enjuicia
tiene que darle antes la forma de un enunciado, en el que recoja todo aquello
(y solo aquello) que puede ser relevante para el enjuiciamiento jurídico. Lo que
es relevante para el enjuiciamiento jurídico se obtiene de las normas jurídicas
posiblemente aplicables al hecho. El que enjuicia parte, por tanto, del hecho a
él relatado, examina qué normas jurídicas le son posiblemente aplicables, com-
pleta después el hecho atendiendo a los supuestos de hecho de estas normas
jurídicas, que él, por su parte, concretiza de nuevo —siempre que esas normas
no posibiliten una clara subsunción— atendiendo a tales circunstancias tal
como aquí se presentan. El hecho en cuanto enunciado recibe su formulación
definitiva solo atendiendo a las normas jurídicas según las cuales ha de ser
enjuiciado; pero estas, a su vez, serán elegidas y, siempre que se requiera,
concretizadas atendiendo al hecho enjuiciable. Solo habría de tratarse aquí de
un círculo vicioso lógico, si el que enjuicia hubiera introducido algo en el
hecho en cuanto enunciado que no encontrara confirmación alguna en el he-
cho acaecido, o si hubiera «enderezado» la norma jurídica de tal modo que
2Respecto a la importancia de la cuestión para la formación del hecho, cfr. Hruschka, Die
Konstitution des Rechtsfalles, 1965, pp. 20 ss.
3Cfr. Hruschka, op. cit., p. 48.

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