La interpretación de las leyes - Parte Sistemática - Metodología de la ciencia del derecho - Libros y Revistas - VLEX 976582736

La interpretación de las leyes

AutorKarl Larenz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Múnich
Páginas303-352
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METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
CAPÍTULO IV
LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
1. La misión de la interpretación
a) La función de la interpretación en el proceso de aplicación de la ley
La aplicación de la ley, como hemos visto anteriormente (cap. 3, 1), es
un proceso alterno en cuyo curso se forma del «hecho bruto», atendiendo a
las normas jurídicas posiblemente aplicables, el hecho definitivo en cuanto
enunciado, y se precisa el contenido de las normas aplicables, también aten-
diendo al hecho, tan ampliamente como sea necesario. «Interpretar», había-
mos dicho (cap. 1, en 3 a), es «un hacer mediador, por el cual el intérprete
comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático».
El texto de la norma es problemático para quien lo aplica atendiendo a la
aplicabilidad de la norma a un hecho de tal clase. El que el significado pre-
ciso de un texto legal sea constantemente problemático, depende, en primer
lugar, de que el lenguaje usual, del que la ley se sirve ampliamente, no uti-
liza, a diferencia de una Lógica matematificada y del lenguaje de la ciencia,
conceptos cuyo ámbito esté exactamente fijado, sino términos más o menos
flexibles, cuyo posible significado se balancea dentro de una ancha cinta, y
que puede ser distinto según las circunstancias, la relación objetiva y el con-
texto del discurso, la posición de la frase y el acento de una palabra. Incluso
cuando se trata de conceptos en alguna medida fijos, estos contienen con
frecuencia notas distintivas que, por su parte, carecen de una delimitación
tajante. Recuérdese la nota distintiva de las «cosas pertinentes a la construc-
ción de un edificio» (§ 94, ap. 2 del BGB) y de la «novedad» de una cosa (§
950, ap. 1 del BGB).1 Muchos conceptos jurídicos, y precisamente los más
importantes como, por ejemplo, «negocio jurídico», «pretensión»,
«antijurídico», no están definidos en la ley; otras definiciones legales, como
la de «negligencia» en el § 276 del BGB, resultan incompletas o equívocas.
Con frecuencia un mismo término es usado en diferentes leyes, e incluso en
la misma ley, con diferente sentido; así la expresión «gestión de negocios»,
de un lado en los §§ 662, 667 del BGB, de otro en el § 675.
1Supra, cap. 1, 4 a y cap. 3, 3 c.
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Cuán poco claro es frecuentemente el uso general del lenguaje, lo de-
muestra una resolución del Tribunal Administrativo Federal del año 1957,2
que se ocupó de la interpretación del concepto «hijos» en el sentido del § 230,
ap. 2, n. 3, de la Ley de compensación de cargas. ¿Puede entenderse por tales,
preguntaba el tribunal, los hijos políticos o los nietos del fallecido titular de la
compensación de cargas, al menos cuando los hijos carnales ya no viven? El
tribunal estimó que el concepto «hijos» no es enteramente claro en el uso
general del lenguaje. Designa, por cierto, en primera línea solo los hijos carna-
les; pero, de vez en cuando, es usado también en un sentido más amplio, de
modo que por tales podrían entenderse también los hijos políticos y las perso-
nas tomadas «bajo el cuidado del círculo familiar». Sin embargo, el juez que se
ocupa de la interpretación de disposiciones legales especiales tiene que inves-
tigar «qué contenido y qué delimitación» ha dado al concepto «el legislador,
en general, pero particularmente en la ley especial a aplicar y, finalmente, en
la norma particular aplicable». Con base en el uso de las palabras en otras
disposiciones de la ley, el tribunal llega luego a la conclusión de que el con-
cepto «hijos» ha de entenderse en sentido estricto en la disposición en cues-
tión, en la que él solo comprende los hijos carnales.
La necesidad de la interpretación puede, además, resultar de que dos
normas jurídicas ordenan, para un hecho igual, consecuencias jurídicas que
mutuamente se excluyen. Incluso cuando las consecuencias jurídicas no se
excluyen, surge la pregunta de si deben sobrevenir una al lado de otra, o si una
norma «desplaza» a la otra (cuestión de concurrencia de normas, supra, cap. 2,
en 4). La misión de la interpretación de la ley es evitar la contradicción de
normas,3 contestar a las cuestiones sobre concurrencia de normas y concu-
rrencia de regulaciones, medir de modo muy general el alcance de cada regu-
lación y delimitar unas de otras las esferas de regulación, siempre que esto se
requiera.
El objeto de la interpretación es el texto legal como «portador» del senti-
do en él depositado, de cuya comprensión se trata en la interpretación. «Inter-
pretación» es, si nos atenemos al sentido de las palabras, la «separación»,
difusión y exposición del sentido dispuesto en el texto, pero, en cierto modo,
todavía oculto. Mediante la interpretación «se hace hablar» a este sentido,4 es
decir, este es enunciado con otras palabras más claras, expresado más preci-
samente y hecho comunicable. Al efecto es característico para el proceso de la
interpretación que el intérprete solo quiere hacer hablar al texto, sin añadir o
preterir cosa alguna. Sabemos ciertamente que el intérprete jamás se comporta
al respecto de manera puramente pasiva (supra, cap. I, en 3 b). El texto nada
dice a quien no entiende ya algo del asunto del que él trata. Solo contesta a
quien le interroga rectamente. La pregunta es previamente dada, a aquel que
2NJW, t. 57, 1963.
3Cfr. al respecto Engisch, Die Einheit der Rechtsordnung, p. 46 ss.; Coing, Die juristischen
Auslegungsmethoden..., 1959, p. 23 s.
4Cfr. Hruschka, Das Verstehen von Rechtstexten, p. 5 ss.
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quiere aplicar una ley, por el hecho bruto y por su transformación en hecho
definitivo. Para formularla rectamente, es preciso conocer el lenguaje legal y la
conexión regulativa en que la norma se encuentra. Al menos en el modo de
formulación de la pregunta radica la participación, que no se debe pasar por
alto, del intérprete también en el resultado de la interpretación. Pues la formu-
lación de la pregunta limita también, al mismo tiempo, las posibles respues-
tas. Más adelante veremos que cada nueva interpretación de una norma por
un tribunal, en cuanto servirá de modelo, hace variar la aplicación efectiva de
la norma, la praxis normativa. Mas esto no es, por regla general, la intención
del intérprete; él no quiere ni menos ni más que conocer lo que la norma, en su
sentido rectamente entendido, «propiamente dice». No solo quiere dar su in-
terpretación —aunque naturalmente es siempre también la suya—, sino la que
requiere la norma y la conexión regulativa; él solo quiere, por medio de su
enunciado, «dejar hablar» a la norma. De aquí hemos de partir; acerca de la
variación que, en cierto modo a espaldas del intérprete, se puede realizar, y
con frecuencia se realiza, por medio de la interpretación, en la norma como
efectivamente vigente, se hablará en el próximo capítulo.
La tarea de la interpretación se la reparten la jurisprudencia de los tribu-
nales y la Ciencia del Derecho, de modo que esta facilita, en cierto modo, el
trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al mostrar los problemas de la
interpretación y las vías para su solución; pero aquélla somete a prueba los
resultados en la confrontación con la problemática del caso particular y, por
tanto, necesita constantemente de la Ciencia del Derecho para la verificación.
Pero, aunque el juez sea inducido por el caso que ha de resolver a interpretar
nuevamente un determinado término o una determinada norma jurídica, debe
interpretarlos, por cierto, no solo precisamente para este caso concreto, sino de
modo que su interpretación pueda ser efectiva para todos los demás casos
similares. Si los tribunales interpretaran la misma disposición en casos simi-
lares, ora de una manera ora de otra, esto estaría en contradicción con el
postulado de justicia que las cosas iguales deben ser igualmente tratadas, así
como con la seguridad jurídica ambicionada por la ley —así, por ejemplo, el
término «hijos» en la misma disposición de la Ley de compensación de car-
gas, una vez con el significado estricto y otra en el amplio, según cuál fuera el
resultado que consideraran precisamente deseable en el caso concreto—. Por
ello, el Tribunal Administrativo Federal se opuso con razón, en el caso men-
cionado, a causa de la equidad del resultado en el caso que precisamente
había de resolver, a desviarse de la interpretación que generalmente se había
reconocido ser conforme al sentido de la ley. Ciertamente, en nuestro orden
jurídico los tribunales no están vinculados a la interpretación un día acepta-
da. Pueden, es más, tienen que desviarse de ella cuando, según la convicción
del tribunal que cada vez conoce, existen las mejores razones para otra inter-
pretación. Pero tales casos son relativamente raros; la relativa inseguridad
jurídica existente en la posibilidad de una modificación de la jurisprudencia
de los tribunales tiene que tomarse en cuenta para hacer posibles sentencias
objetivamente rectas.

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