Decreto N° 2.385. Fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. Ministerio del interior - Reglamentación de la ley de rentas municipales - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490462

Decreto N° 2.385. Fija texto refundido y sistematizado del decreto ley num. 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. Ministerio del interior

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas5-32
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TOMO III
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES.
1) DECRETO N° 2.385. FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO
DEL DECRETO LEY N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Promulgación: 30-5-1996
Publicación: 20-11-1996
Última Versión: 01-7-2020
Última modificación: 24-2-2020 - Ley 21210
Santiago, 30 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
m. 2.385.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 8 de la Constitución Política de la
República y la facultad que me ha conferido la disposición segunda transitoria de la Ley
19.388, de 30 de mayo de 1995,
D e c r e t o:
El texto refundido y sistematizado del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, será el siguiente:
TITULO I
Artículo .- Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la
presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes
especiales.
Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de
la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica
No obstante, las municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de
Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos legales el
pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir
sobre ellos.
Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos
boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago
abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
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El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad
enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por sí solo, que se está al día en el cumplimiento
de la obligación respectiva.
Para los efectos del presente artículo, las municipalidades podrán percibir, mediante medios
electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los
ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.
TITULO II
Del producto de los bienes municipales
Artículo 3°.- Son rentas de los bienes municipales:
1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad municipal, y
2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal.
Artículo 4°.- Las municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio,
sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.
TITULO III
Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales
Artículo 5°.- Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que
producen las empresas y los servicios públicos municipales.
Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará
a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto
diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la
frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los criterios
utilizados para la determinación del cobro de estos servicios deberán ser de carácter general
y objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales.
Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de
carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten
composiciones similares a los de las viviendas.
Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha
tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se
cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada
municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere
exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél.
Las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la
misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de
vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en
las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio.

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