Decreto Supremo N° 2.385, del 30 de Mayo de 1996, fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. - vLex Chile

Decreto Supremo N° 2.385, del 30 de Mayo de 1996, fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Publicado enDO de 20 de Noviembre 1996
Rango de LeyDecreto

FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES

Santiago, 30 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.385.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido la disposición segunda transitoria de la Ley N° 19.388, de 30 de mayo de 1995,

D e c r e t o:

El texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, será el siguiente:

TITULO IArtículos 1 a 2.bis
Artículo 1°

Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.

Artículo 2°

Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

No obstante, las municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.

Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.

El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por sí solo, que se está al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.

Para los efectos del presente artículo, las municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.

Artículo 2 bis

Las municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas.

La celebración del convenio de colaboración permitirá al Tesorero General de la República realizar las siguientes acciones:

a) Declarar incobrables los ingresos o rentas municipales morosas de la municipalidad respectiva que se hubieren girado, que correspondan a deudas semestrales de monto no superior al diez por ciento de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los ingresos o rentas municipales morosas a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la unidad encargada de la administración y finanzas de la municipalidad respectiva, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República.

b) Condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los ingresos o rentas municipales morosas sujetas a la cobranza administrativa y judicial de dicho servicio, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, con estricta sujeción a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 del Código Tributario.

c) Realizar el cobro judicial de los derechos de aseo en conformidad a las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 47 de esta ley.

En el evento que las municipalidades celebren con el Servicio de Tesorerías el convenio de colaboración indicado en el inciso primero, no podrán percibir ni cobrar los ingresos y rentas municipales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2. Tampoco podrán celebrar convenios destinados al pago de los indicados ingresos y rentas municipales ni condonar las multas e intereses producidos por el no pago de aquellos.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá prestar su colaboración al Servicio de Tesorerías con el objetivo de coordinar con las municipalidades el adecuado funcionamiento de los convenios celebrados en conformidad a este artículo.

TITULO IIDel producto de los bienes municipalesArtículos 3 y 4
Artículo 3°Son rentas de los bienes municipales:
  1. - Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y

  2. - Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal.

Artículo 4°

Las municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.

TITULO IIIDel producto de los establecimientos y explotaciones municipalesArtículos 5 a 11
Artículo 5°

Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.

Artículo 6º

El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los criterios utilizados para la determinación del cobro de estos servicios deberán ser de carácter general y objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales.

Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.

Artículo 7ºLas municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo

Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél.

Las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.

Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las ordenanzas locales a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política comunal para la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que, junto a las tarifas que así se definan, serán de carácter público, según lo dispongan las referidas ordenanzas.

Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales.

El monto real de la tarifa de aseo se calculará en unidades tributarias mensuales al 31 de octubre del año anterior a su entrada en vigencia y regirá por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a las variaciones objetivas en los ítem de costos, y según se establezca en las ordenanzas a que se refiere el inciso segundo, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez en el lapso de doce meses.

En el evento que una municipalidad celebre el convenio de colaboración señalado en el inciso segundo del artículo 2, estará obligada a remitir al Servicio de Tesorerías y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, antes del 30 de noviembre de cada año, una actualización de la información establecida en el presente artículo.

Artículo 8º

Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios.

Se...

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