Ley núm. 17663, publicada el 30 de Mayo de 1972. SUPRIME LA REAJUSTABILIDAD DE DETERMINADAS DEUDAS HABITACIONALES, MODIFICA LA LEY N° 16.807, DA NORMAS SOBRE FIJACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE ORDENA A LA JUNTA DE ADELANTO DE ARICA LA DESTINACION DE FONDOS QUE INDICA, DEROGA ARTICULO 12° DE LA LEY N° 17.332 Y ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.475, Y DA NORMAS SOBRE OTRAS MATERIAS - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471409266

Ley núm. 17663, publicada el 30 de Mayo de 1972. SUPRIME LA REAJUSTABILIDAD DE DETERMINADAS DEUDAS HABITACIONALES, MODIFICA LA LEY N° 16.807, DA NORMAS SOBRE FIJACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE ORDENA A LA JUNTA DE ADELANTO DE ARICA LA DESTINACION DE FONDOS QUE INDICA, DEROGA ARTICULO 12° DE LA LEY N° 17.332 Y ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.475, Y DA NORMAS SOBRE OTRAS MATERIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

SUPRIME LA REAJUSTABILIDAD DE DETERMINADAS DEUDAS HABITACIONALES; MODIFICA LA LEY N° 16.807; DA NORMAS SOBRE FIJACION DE LA "UNIDAD REAJUSTABLE"; ORDENA A LA JUNTA DE ADELANTO DE ARICA LA DESTINACION DE FONDOS QUE INDICA; DEROGA ARTICULO 12° DE LA LEY N° 17.332 Y ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.475, Y DA NORMAS SOBRE OTRAS MATERIAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1° Suprímese la reajustabilidad establecida en el artículo 68 del D.F.L

N° 2, de 1959, y en el artículo 55 de la ley número 16.391, respecto de las deudas que provengan de los siguientes actos:

  1. Préstamos que se otorguen por la Corporación de la Vivienda, por la Junta de Adelanto de Arica, por la Corporación de Servicios Habitacionales y por las Instituciones de Previsión Social, en dinero o en materiales, para la construcción, reparación, ampliación, saneamiento o adquisición de viviendas cuya superficie inicial no sea superior a 100 metros cuadrados, sin considerar la superficie correspondiente a espacios comunes y la de los bienes comunes que se reputan como tales en el artículo 46 de la ley número 6.071. Los préstamos que conceda la Corporación de Servicios Habitacionales para la adquisición de viviendas, gozarán del beneficio que establece esta disposición sólo cuando se apliquen a la compra de viviendas en primera transferencia;

  2. Préstamos que se otorguen por las mismas Corporaciones e Instituciones de Previsión Social y por la Corporación de Obras Urbanas, para la adquisición y/o urbanización de sitios destinados exclusivamente a fines habitacionales;

  3. Saldos de precio provenientes de ventas de sitios o materiales destinados exclusivamente a fines habitacionales, y de viviendas de una superficie inicial no superior a 100 metros cuadrados sin considerar la superficie correspondiente a espacios comunes y la de los bienes comunes que se reputan como tales en el artículo 46 de la ley número 6.071 y que efectúen las mismas Corporaciones e Instituciones de Previsión Social;

  4. Préstamos o saldos de precio que concedan las Instituciones y Servicios de la Vivienda para equipamiento comunitario, y que no persigan fines de lucro;

  5. Gozarán de este mismo beneficio, siempre que se trate de viviendas de superficie no superior a la señalada en la letra a) del artículo , los asignatarios de viviendas a que se refieren las leyes números 14.140 y 17.227, los beneficiarios de préstamos para construcción o reparación de inmuebles, otorgados en conformidad al artículo 10 y al artículo 21 transitorio de la ley N° 16.282 y a lo establecido en el decreto N° 1.477, de 9 de Noviembre de 1965, del Ministerio de Obras Públicas; los adquirentes de casas de la Corporación de Fomento de la Producción, destinadas exclusivamente a fines habitacionales; los asignatarios de viviendas otorgadas fuera de los recintos militares al personal de las Fuerzas Armadas y los asignatarios de viviendas otorgadas fuera de los recintos policiale al personal de Carabineros de Chile;

  6. Precios o saldos de precio provenientes de venta de viviendas construidas por la Corporación de la Vivienda en virtud de convenios o contratos celebrados con Empresas de la Gran Minería del Cobre o Sociedades Mineras Mixtas, financiadas en todo o parte con imputaciones al impuesto habitacional establecido en la ley N° 16.959; precios o saldos de precio de viviendas que transfieran a sus trabajadores Empresas de la Gran Minería del Cobre o Sociedades Mineras Mixtas y cuya construcción se haya financiado en todo o parte con fondos provenientes de imputaciones al impuesto citado, y saldos de precio de viviendas que la Corporación de la Vivienda expropie de acuerdo al artículo 29 bis de la ley N° 16.959.

Para el goce del beneficio a que se refiere esta letra, será necesario que las viviendas no excedan los límites de superficie señalados en la letra a) de este artículo.

Las viviendas que se transfieran a trabajadores de la Gran Minería del Cobre o de Sociedades Mineras Mixtas, financiadas en todo o parte con imputaciones al impuesto habitacional, no podrán ser vendidas a un precio superior a su valor de costo.

Artículo 2°

El Presidente de la República quedará facultado especialmente para establecer en el Reglamento de la presente ley, por una vez, los sistemas de amortización y servicio de las deudas a que se refiere el artículo 1°, pudiendo fijar plazos, intereses, bonificaciones, subvenciones, condonaciones, demás modalidades y beneficios a que se sujetarán los actos y contratos respectivos.

Las cuotas o dividendos mensuales para el pago de los préstamos o de los saldos de precio no podrán exceder del 10% de la renta del grupo familiar del deudor, entendiéndose como tal la que en conjunto corresponda declarar para los efectos del impuesto global complementario o de su exención, según corresponda, y debiendo establecerse en el Reglamento la forma de acreditar dicha renta.

Artículo 3°

A medida que las Fuerzas Armadas reciban una dotación de viviendas que les permitan atender sus necesidades institucionales para su personal en servicio activo, informarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la nómina de las propiedades disponibles, el costo de ellas y sus asignatarios. Autorízase al Presidente de la República para transferir dichas propiedades a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a fin de que a su vez las venda a sus imponentes designados en esa nómina como asignatarios, quedando el préstamo regido por las disposiciones del artículo 1° de la presente ley y, en lo que sean compatibles con ellas, las que él determine. Los dividendos que recaude la Caja por este concepto serán puestos mensualmente a disposición de la Corporación de la Vivienda con la obligación de destinarlos íntegramente a incrementar el fondo de construcción de viviendas para la rama respectiva de las Fuerzas Armadas. Desde el próximo año se confeccionará la nómina que corresponda, de las propiedades asignadas por las Fuerzas Armadas, en el período...

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