Decreto Ley núm. 539, publicado el 28 de Junio de 1974. DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470818886

Decreto Ley núm. 539, publicado el 28 de Junio de 1974. DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto Ley

DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES

NUM. 539.- Santiago, 24 de junio de 1974.- Vistos: los decretos leyes N.os 1 y 128, de 11 de septiembre y 16 de noviembre, respectivamente, y

Considerando: 1° Que es política del Supremo Gobierno aprovechar debidamente el esfuerzo nacional para dar una solución real al grave déficit habitacional que afecta al país;

  1. Que la ley 17.663, de 30 de mayo de 1972, atenta contra la política antes enunciada y ha significado un grave deterioro financiero de las instituciones de la vivienda y las instituciones de previsión social, privándolas de recursos necesarios para los planes habitacionales;

  2. Que es indispensable que esas instituciones recuperen los recursos que han invertido para dar solución habitacional al mayor número de chilenos, y 4° Que siendo de absoluta justicia que las personas que han obtenido solución a su problema habitacional colaboren en el esfuerzo nacional y restituyan en lo posible los valores efectivos de los cuales son deudores,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

ARTICULO 1°

Deróganse los artículos 1°, 2° y 4° inciso primero, de la ley 17.663, de 30 de mayo de 1972, y demás disposiciones de la misma ley que hubieren suprimido o hecho inaplicable el sistema de reajustabilidad establecido en los artículos 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y 55° de la ley 16.391, restableciéndose, en consecuencia, dicho sistema, sin perjuicio de las modalidades que se señala en los artículos siguientes.

ARTICULO 2°

Son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, deudas que, no obstante, se regirán por las siguientes normas especiales:

  1. Durante la vigencia de la ley 17.663, para los efectos de este artículo, el valor oficial de la unidad reajustable será el que tenía a la fecha de dicha ley. Las sumas de dinero que se hubieren pagado como amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se convertirán a unidades reajustables de dicho valor, abonándose al saldo de la deuda, que seguirá expresándose en unidades reajustables.

  2. Las liquidaciones practicadas por las instituciones acreedoras y que hubieren servido de base al pago total de la deuda, cualquiera que hubiere sido el procedimiento para determinar el saldo deudor, se considerarán válidamente efectuadas.

  3. Las amortizaciones ordinarias o eXtraordinarias que se efectúen a contar de la publicación del presente decreto ley se expresarán en unidades reajustables de acuerdo al valor oficial o provisional de ellas al momento del pago, según corresponda.

ARTICULO 3°

No son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas durante la vigencia de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.

En el reglamento respectivo se fijarán los sistemas de amortización y servicio de las deudas a que se refiere este artículo, pudiendo establecerse plazos, intereses y demás condiciones y modalidades a que quedarán sujetos los actos o contratos respectivos.

En dicho reglamento podrá establecerse, también, reajustabilidad de los dividendos morosos.

Asimismo, el reglamento deberá dar normas que permitan determinar el monto en dinero de la deuda, cuando ésta se hubiere expresado sólo en unidades reajustables, o cuando no se hubiere precisado el valor de la misma.

ARTICULO 4°

Los dividendos mensuales provenientes de saldos de precio o préstamo de carácter habitacional que deban pagarse a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas e Instituciones de Previsión Social no podrán ser inferiores al 10% ni superiores al 25% de la renta mensual del deudor. La institución acreedora podrá, para estos efectos, considerar como renta del deudor la del grupo familiar declarado para postular al beneficio.

Cuando el dividendo mensual sea superior al 25% de la renta del deudor o del grupo familiar, en su caso, el exceso se sumará al saldo adeudado y se pagará cuando el referido 25% permita cubrir el dividendo respectivo más un prorrateo del exceso producido o cuando expire el plazo convenido para el servicio de la deuda. En este último caso, la Institución acreedora determinará la forma de pago del saldo del exceso producido de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.

Derógase el inciso final del artículo 55° de la ley 16.391.

Artículo 4° bis

Facúltase a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta de aquellos inmuebles de su propiedad y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las amortizaciones ordinarias y extraordinarias y los respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su "valor provisional". En tal caso, los créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los dividendos así determinados incluyen en su valor el monto de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la forma y con las modalidades que establezca el reglamento.

En dicho reglamento se establecerán los plazos del servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a 30 años, y los porcentajes destinados al pago de dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso del grupo familiar del respectivo deudor.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, para...

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