Capítulo VIII: Juicio por mandato del régimen sucesor - Justicia política: Empleo del procedimiento legal para fines políticos - Libros y Revistas - VLEX 980624048

Capítulo VIII: Juicio por mandato del régimen sucesor

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Justicia política. EmplEo dEl procEdimiEn to lEgal para finEs políticos
caPítulo viii
Juicio Por mandato dEl régimEn sucEsor
Unparteilichkeit im politischen Prozess steht ungefär auf einer Linie mit der unbe-
eckten Empfängnis; man kann sie wünschen, aber nicht sie schaffen.
thEodor mommsEn, Römisches Strafrecht, 4. Buch1
introducciÓn: JurisdiccionEs P olíticas EsPEcialEs
aunque la lógica del sistema comunista conduce a un remiendo de la suma total
de condiciones en las cuales actúa la rama judicial, los sistemas políticos más apega-
dos a la tradición han reservado su atención especial principalmente a organizar la
jurisdicción de los juicios con tinte político. Antes de adentrarnos en la discusión de
un tipo particularmente difundido de juicio político, el llevado a cabo por mandato
del régimen sucesor, analicemos brevemente los varios tipos de jurisdicción especial
que han establecido buen número de regímenes para manejar las causas políticas
rápida y efectivamente.
Cuando Carlos I de Inglaterra y Luis XVI de Francia se sometieron a su destino,
existía, como ellos mismos y sus defensores lo declararon abiertamente, poca duda
respecto a la completa irregularidad tanto de la jurisdicción como del procedimiento.
Quienes prepararon la acusación y quienes juzgaron su caso, no eran prácticamente
distintos entre sí. Como sus causas y la disposición nal de ellas eran al mismo tiem-
po actos constitutivos de una nueva era, los fallos y principios que se aplicaron for-
maron manifestaciones idénticas de la misma voluntad política. Pero ¿los soberanos
de los siglos quince, dieciséis y diecisiete actuaron en forma muy distinta cuando se
encontraron en juego sus propios intereses políticos? El rey británico no solo podía
ordenar que sus jueces se comportaran de determinada manera, dudando del tenor
y las razones de sus dictámenes en perspectiva, sino que también podía despedirlos
cuando las opiniones emitidas por ellos le proporcionaban motivos de disgusto. Por
su parte, el rey francés hubiera hallado más difícil despedir a sus jueces, porque ello
hubiera implicado una costosa operación de reembolso del dinero que estos habían
pagado a la Corona por sus puestos. Pero desde los días de Jacques Le Coeur hasta los
de Cinq-Mars, Fouquet y mademoiselle de Montespan, el rey podía conar la instruc-
ción y juicio de los casos de enemigos suyos o sobre cualquier otro asunto delicado, a
comisiones extraordinarias especialmente nombradas al efecto, en las que ocupaban
1 «La imparcialidad en los juicios políticos posee casi la categoría de la Inmaculada Concep-
ción: uno puede desearla, mas no producirla».
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OttO Kirchheimer
un lugar estratégico los amigos eruditos del rey o del cardenal y enemigos abiertos de
las personas que se iba a juzgar. El siglo dieciocho y principios del diecinueve fueron
testigos de la generalización del nombramiento del juez «quamdiu se bene gesserint»
(en tanto se portarán bien), y la prohibición de retirar causas del juez a quien la ley
había asignado jurisdicción sobre ellas.
Pero estos movimientos seculares no solucionaron el problema de jurisdicción en
los casos políticos. Como mencionamos anteriormente, tales persecuciones a menudo
tienen lugar en el punto estratégico de unión cuando el antiguo régimen es reem-
plazado y el entrante se prepara a juzgarlo. Como resultado del cambio de régimen,
quizá tuvo que reorganizarse todo el sistema tribunalicio o, cuando menos, el nue-
vo régimen trataría de conformar su propio sistema de defensa jurídica en contra
de sus opositores políticos, colocando al efecto en los baluartes legales estratégicos
a hombres de su absoluta conanza. Pero aún bajo un régimen establecido tiempo
atrás podría suscitarse un número de ocasiones especiales, como prolongados mo-
tines rayanos en la guerra civil, donde no será suciente la organización tradicional
de los tribunales. Los abogados constitucionalistas, que interpretan los documentos
constitucionales que prohíben las jurisdicciones ad hoc, podrían ponerse a cavilar in-
terminablemente respecto a si la proscripción de tales jurisdicciones solo excluye el
recurso a tribunales seleccionados y nombrados para un caso especíco o si también
tiene la intención de proteger contra el establecimiento de una nueva línea de juris-
dicción para satisfacer situaciones de cierta duración. En una forma u otra —y existen
muchos subterfugios—, la segunda práctica, es decir, establecer tribunales especiales
por un tiempo indenido y para ofensas especícas, en su mayoría políticas, ha cons-
tituido la costumbre normal en muchos países.
Aparte de las necesidades políticas de un nuevo régimen y de un Gobierno suma-
mente presionado por sus enemigos, existe una larga tradición histórica de jurisdic-
ciones políticas especiales. El arzobispo Laud, el conde de Strafford y Warren Has-
tings ante la Cámara de los Lores, el magistrado Chase y el presidente Johnson ante
el Senado de los Estados Unidos, Polignac, los conspiradores de 1843, Caillaux (que
estudiamos detalladamente en el Capítulo III), y Malvy, ante el Senado francés, todos
ellos se han convertido en partes integrantes del acervo histórico de sus respectivos
países. El presente sistema de jurisdicciones políticas regulares, es decir, constitucio-
nal o tradicionalmente sancionadas, funciona con gran número de variantes y combi-
naciones; pero existen tres tipos de formas establecidas de jurisdicción.
En primer lugar, tenemos lo que se podría llamar la asamblea política, que en ca-
sos selectos y más bien raros actúa doblemente como corte política: la Cámara de los
Lores hasta 1948 y el Senado de los Estados Unidos, que se reúnen en casos de acu-
sación en los que se tiene que tomar en cuenta la cualidad personal del acusado, un
par británico, un presidente de los Estados Unidos o un juez federal. Lo propio ocurre
en el Senado francés. Hasta la muerte de la Tercera República, el Senado actuaba
como Suprema Corte, tanto para juzgar ciertas categorías de delitos políticos (ratione
materiae) como para decidir la responsabilidad por actos (ratione personae) cometidos
por un miembro del gabinete relacionados con su actuación en el puesto y, en casos
de alta traición, por el presidente. Las dos últimas constituciones de Francia han re-
modelado tanto la composición como la jurisdicción del Tribunal Supremo. En 1960,
este se hallaba compuesto por 24 miembros elegidos en números iguales de ambas
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asambleas. Con una excepción2, ha renunciado a la jurisdicción sobre todo aquel que
no sea el presidente y los miembros del gabinete. La antigua pugna respecto a las
calicaciones de actos reprensibles se ha resuelto —excepto para el presidente, cuya
alta traición permanece intencionalmente indenida— a favor de una interpretación
más estrecha: los actos serán denidos y limitados por las descripciones que aparecen
en el Código Penal3.
La antiquísima jurisdicción política por asamblea, constituía un aparato costosísi-
mo y muy engorroso, por lo que incluso antes de que se aboliera formalmente ya ha-
bía caído en desuso. Esto se debió en parte al reducido peso político de algunos de los
reos, los pares, y en parte al hecho de que desde los días hannoverianos y de Benjamín
Constant se han hallado otras formas de determinar la responsabilidad política de un
gabinete extraviado o posiblemente hasta de un presidente ante el cambio inevitable
y catastróco del ambiente político, que culminó en la acusación parlamentaria.
En delitos políticos más serios por parte de personas menos exaltadas, la tenden-
cia o giro contemporáneo parece ser el segundo tipo de jurisdicción. Algunos países
(como Francia o Italia, según se mencionó en el Cap. II), dejarán a los tribunales in-
feriores establecidos la jurisdicción de manejar las ofensas políticas, dándoles cierto
margen de libertad para que turnen a la jurisdicción militar causas escogidas, invo-
cando para ello inteligencia con el enemigo o aspectos de desmoralización. Otros paí-
ses, como la República Federal Alemana o Suiza, concentrarán la jurisdicción sobre
causas políticas hasta cierto grado en su más alto tribunal civil. Desde el punto de
vista del reo, este último procedimiento ofrece obviamente la misma desventaja que
la histórica cámara superior o los procesos de la Suprema Corte. La corte federal po-
dría convertirse en el árbitro nal tanto de la ley como del hecho; el posible benecio
de un cambio de perspectiva política queda así excluido en aquellos tipos de causas
donde puede ponerse en juego lo más poderoso, para no mencionar el hecho de que
la proporción de los errores reversibles nunca ha tendido a disminuir, cuando se con-
cede inmunidad contra la revisión de los procesos.
El tercer tipo de jurisdicción, puesto en boga después de la guerra, es la corte cons-
titucional, que ahora existe en la República Federal Alemana, Austria e Italia. Este
2 Ahora solo puede remitirse a una persona al Tribunal Supremo en caso de ofensa a la se-
guridad, si es que actuó en concierto con un miembro del Gobierno. De conformidad con
la tendencia antiparlamentaria de la Constitución de 1958, los reglamentos concernientes
al Tribunal Supremo se han establecido con todo cuidado con la mira de evitar que esta
jurisdicción se llegue a trocar en una suerte de arma auxiliar parlamentaria para combatir
al presidente o al Gobierno. No solo el acto de acusación debe emanar de ambas cámaras
—anomalía de la teoría y práctica constitucionales—, sino que ninguna cámara del Par-
lamento ejerce inuencia alguna sobre la conducción de los procedimientos anteriores al
juicio, los que se encuentran enteramente en manos de cinco jueces elegidos cada año por
el Bureau de la Cour de Cassation, quienes pueden, si así lo preeren, invalidar comple-
tamente o modicar la acción del Parlamento. Constitución, art. 68, y ordenanza de 2 de
enero de 1959, esp. arts. 18, 25 y 26.
3 En contraste, la actual Constitución italiana, en sus arts. 90, 96 y 134, y párr. 43-52 de la
Ley de implantación de 11 de marzo de 1953, han seguido el camino opuesto, pues dejan
a la Corte Constitucional, ampliada para tal n con dieciséis jueces legos, la tarea de de-
nir el «atentado contra la Constitución» y «alta traición»; además de ello, equipan a la
corte con la determinación discrecional de sanciones, criminales y civiles, «adecuadas al
hecho», y esto tanto para ofensas presidenciales como para los crímenes cometidos en el
ejercicio de sus funciones por los miembros del Gobierno.

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