Capítulo VI: Extención de la deuda impositiva
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InstItucIones de derecho trIbutarIo
cAPítulo Vi
eXtinciÓn De lA DeuDA imPositiVA
sumArio: I. el pago.—72. El pago.—73. Sistemas de recaudación
de impuestos.—74. Ejecución recaudatoria.—75. Procedi-
miento intimatorio de recaudación de impuestos.—II. la
prescripción.—76. Prescripción del crédito impositivo.
I. el pago.—72. El pago.—No todos los modos de extinción de las obliga-
ciones son aplicables a la deuda impositiva. La remisión de la deuda, por
delaadministraciónnanciera noestánfacultados paracondonaren todoo
en parte las deudas tributarias1. Por el contrario, una deuda impositiva puede
extinguirse por confusión; tal acontece, por ejemplo, si el ente público acree-
dor resulta heredero del deudor. La extinción por medio de la novación (art.
1.230 Cód. civ.) y de la compensación (art. 1.241) puede producirse, a veces,
en los casos y según las normas establecidas en algunas leyes tributarias.
Pero las causas más frecuentes de extinción de la deuda impositiva son el
pago y la prescripción.
El pago no adopta en el Derecho tributario una estructura diversa de la
que le corresponde como modo general de cumplimiento de las obligaciones.
De ahí la consecuencia de que las normas del Derecho privado sobre el pago
son aplicables en principio, en cuanto no aparezcan explícita o implícitamente
derogadas por las particulares disposiciones del Derecho tributario, al pago
de las deudas impositivas2.
A) Puesto que el objeto de la deuda es una prestación pecuniaria, el pago
consiste en la entrega al acreedor de una suma de dinero equivalente al im-
porte de la deuda, con las cantidades eventuales accesorias. El pago debe
1 V. art. 13 del R. D. de 30 de diciembre de 1923, n. 3.269, sobre el registro: “El ministro de
Hacienda, los funcionarios que de él dependan y cualquier otra autoridad pública, no
pueden conceder disminución alguna en las tasas y recargos establecidos por esta ley, ni
suspender la recaudación, sin hacerse personalmente responsables” (respecto a algunas
excepciones a este principio, v. mi obra Rapporto giur. d’imp., p. 24, nota 40). La idea de
pugliese (Istituz., cit.,p.37y343)dequelaautoridadnancieraestáfacultadapararemitir
unadeudaimpositiva siemprequehaya sidoliquidada,no aparecejusticadaen modo
alguno.
2 Cfr.
cammeo, Corso, cit., p. 102; ranelletti, Natura giur. delle imp., cit.. p. 238.
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Achille DonAto GiAnnini
efectuarse en efectivo3,mediante la entrega de la suma debida a la ocina
recaudadora competente, que cuando se trata de impuestos indirectos del Es-
tadoes, porlo general,la propiaocina nanciera quehaya llevadoa cabo
la liquidación, en tanto que en materia de impuestos directos estatales y de
tributos locales (salvo los impuestos de consumo) es el recaudador de im-
puestos directos, del que se tratará en el número siguiente.
En los impuestos cuya recaudación se confía al recaudador, la ley (art. 30
del T. U. de 17 de octubre de 1922, n. 1.401) concede expresamente al deudor
la facultad de realizar pagos parciales; en los otros impuestos, recaudados
directamente por los órganos del ente público, debe estimarse excluida la ex-
Finalmente, el pago debe realizarse en moneda de curso legal; incluso por
loquea losimpuestosaduaneros sereere,respecto alos queregíala regla
de que el pago debía de hacerse en oro, o en billetes del Estado o de Banca
con el incremento de cambio (art. 1.º del D. Lt. de 18 de noviembre de 1915,
n. 1.641), se estableció posteriormente que el pago había de efectuarse en mo-
neda de curso legal, determinándose la suma debida a razón de 3,67 veces el
importe nominal del gravamen (R. D.-L. de 21 de diciembre de 1921, n. 2.326)
yconriéndose, portanto, alGobierno la facultadde introduciren la tarifa
lasmodicacionesnecesariasparatraducirenmonedalegalelimportedelos
gravámenes unitarios, generales y convencionales (R. D.-L. de 15 de diciem-
bre de 1930, n. 1.936); disposiciones estas que tienen en lo sucesivo limitada
aplicación, dado que en la nueva tarifa la gran mayoría de los gravámenes
están calculados sobre el valor de las mercancías (n. 156).
B) Obligado al pago es el deudor del impuesto, es decir, no solo el sujeto
pasivo o sus herederos, sino también, junto a él, en los casos previstos en la
ley, el sucesor a título particular (n. 43, B) y el responsable de impuesto (n. 44),
o en lugar de él, el sustituto de impuesto (n. 45), sin perjuicio de repetición (n.
46) de la persona que ha realizado el pago contra aquella sobre quien la ley
tributariaquierequerecaiga,endenitiva,lacargadeltributoosobrelaque,
en caso de existir varios obligados (n. 46, C, a), haya asumido la obligación
de pagar el impuesto en sus relaciones de derecho privado con los demás
coobligados.
El pago es válido aunque se efectúe por un tercero ajeno a la relación tribu-
autorizado a reclamar con arreglo al derecho común el reembolso de la suma
pagada, no adquiere los privilegios que respecto al crédito impositivo corres-
pondíanalaadministraciónnanciera.
C) Por lo que respecta al tiempo en que el pago puede o debe realizarse, es
necesario tener en cuenta múltiples elementos:
a) La exigencia de que el pago del impuesto no debe ni puede sobrevenir
antes de que aquél haya sido liquidado, constituye un corolario del propio
3 Excepción: según el art. 33 del R. D. de 30 de diciembre de 1923, n. 3.270, el heredero
puede liberarse del impuesto sucesorio relativo a los créditos que considera inexigibles,
cediéndolos in solutum ai Estado.
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