Capítulo IV: La relación médico-paciente y su proyección en la esfera contractual - Responsabilidad civil médica - Libros y Revistas - VLEX 1025808587

Capítulo IV: La relación médico-paciente y su proyección en la esfera contractual

AutorCarlos Ignacio Jaramillo J.
Páginas123-284
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sección primera
Preliminares: breve alusión a
la responsabilidad cuasicontractual
del médico —negotiorum gestio
Si bien la postura contractualista es la dominante en la ciencia jurídica con-
temporánea, como se ha precisado en diferentes apartes del presente ensayo, no
puede desconocerse que, en determinadas hipótesis, igualmente como se anticipó,
puede faltar el asentimiento del paciente y, por ende, se imposibilita el surgimiento
del consentimiento negocial, rectamente entendido, lo que trae consigo la imposi-
bilidad de incardinar tal supuesto en el marco de un contrato, propiamente dicho,
obra —por lo menos— de dos extremos o partes, merced a la convergencia volitiva
experimentada.
En tales circunstancias, es la constante doctrinal, la responsabilidad galénica no
puede situarse en la esfera contractual, sino en la extracontractual, lato sensu, o en la
cuasicontractual, a juicio de algunos expositores.
Así sucede, en opinión de ellos, en tratándose de la intervención médica en esta-
do de inconsciencia, cuando el facultativo la realiza en forma espontánea, por vía de
ilustración, con ocasión del llamado accidente callejero (accidente de la ruta), como
quiera que en este supuesto —y en otros similares— irrumpe el fenómeno jurídico de
la gestión de negocios ajenos, uno de los arquetípicos cuasicontratos, caracterizado
por la intervención de un tercero, enderezada a beneciar al dominus, en este ejemplo,
el peatón lesionado por el automotor que, por razón de la colisión, no puede emitir
asentimiento alguno.
Es el parecer, entre varios, del profesor francés, MAURICE PICARD y de los
catedráticos españoles MANUEL GITRAMA y JAIME SANTOS BRIZ. Así, sólo para
referir in extenso al punto de vista de uno de ellos, el Prof. GITRAMA pone de relieve
que, respecto al paciente, “...en ocasiones no juega su voluntad..., porque transito-
riamente carezca de ella (v.gr.: caso del accidentado inconsciente)..., dando paso de
tal modo a un tipo de gestión de negocios ajenos en que el médico es el gestor... Es
el caso del facultativo que prodiga espontáneamente sus cuidados a persona que,
carente del uso de sus facultades mentales por accidente o enfermedad, no se halla
en estado de otorgar su consentimiento, ni expreso ni tácito, a la actuación médica...
En tales hipótesis, generalmente anómalas, brutales e imprevistas, hay que admitir
Carlos IgnaCIo JaramIllo J.
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que las relaciones que se establecen entre médico y paciente constituyen lo que el
derecho reconoce, bajo la rúbrica de los cuasicontratos, como la gestión de negocios
ajenos sin mandato”135.
Por nuestra parte, respetuosamente, no podemos adherir a la prenotada postura,
fundamentalmente por dos razones.
a. Por cuanto la categoría de los cuasicontratos, más allá de que algunos códigos
decimonónicos aún la consagren —incluido el colombiano, art. 2304 y sigs.
C.C.—, ciertamente no se justica, ni dogmática, ni jurídicamente. Tanto que,
la doctrina y la legislación comparada modernas, en efecto, no la admiten. Es
más, se la critica con acritud y vehemencia, como quiera que se estima que el
apellidado ‘cuasicontrato’, concebido como categoría y especícamente como
fuente obligacional, ofrece —o proyecta— “...una idea falsa que no tiene sen-
tido”. Por ello, algunos pregonan su abolición, por ser “...inútil, peligrosa y
—de nuevo— falsa”136.
b. Porque la gestión de negocios, o agencia ociosa, como también se le conoce
en ciertas latitudes, está estructurada con arreglo a unos elementos prototí-
picos —o sine qua non— que, en su totalidad, no se predican del acto médico
desplegado en las referidas circunstancias. Muy por el contrario, su ausencia,
en estricto rigor, impide su materialización, sin que por ello deje de recono-
cerse alguna anidad y cercanía, no tanta, empero, como para aceptar —a ra-
jatabla— su conguración jurídica. Es el caso, puntualmente, del presupuesto
de la espontaneidad del gestor, el cual se enuncia diciendo que hay gestión
cuando éste, en forma espontánea, vale decir sin la mediación de un mandato
o de una obligación legal, actúa en favor del dominus, gestionando sus nego-
cios (absentia domini).
135 GITRAMA G., MANUEL, Conguración jurídica de los servicios médicos, op. cit.,
págs. 334 y 335.
En similar sentido, el profesor SANTOS BRIZ, aboga por la misma solución jurídica,
cuando se trata de “...servicios médicos prestados espontáneamente por el facultati-
vo, sin mandato ni conocimiento del enfermo”, hasta el punto que, a modo de tertium
genus, acoge “...este criterio como situación intermedia entre la situación contractual
y la extracontractual...”. “La responsabilidad civil de los médicos en el derecho espa-
ñol”, en Revista de derecho privado, Madrid, 1984, pág. 667, y en La responsabilidad civil.
Derecho sustantivo y derecho procesal, Montecorvo, Madrid, 1981, págs. 714 y 715.
136 GOMAA, NOOMAN, M.K. Théorie des Sources de L’Obligation, L.G.D.J, París, 1968,
pág. 160. Cfme. JOSSERAND, LOUIS autor que, tras explicar el origen de este insti-
tuto, fundado en una equívoca interpretación de las fuentes romanas, según las cua-
les las obligaciones —también— podían surgir ex variis causarum guris, acota que el
cuasicontrato es un “...articio del lenguaje y de la técnica —que— ninguna utilidad
presenta...”, de suerte, en suma, que es una “...especie de monstruo legendario que es
preciso decidirse a desterrar del vocabulario jurídico...”. Derecho civil, “Teoría general
de las obligaciones”, t. II, vol. I, EJEA, Buenos Aires, 1950, págs. 10 y 11.
Responsabilidad civil médica
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Esta nota o característica esencial, propende porque la actuación —o inmisión—
del gestor, en favor del dominus utiler coeptum, sea motu proprio, es decir, desconectada
—o desligada— de cualquier relación o tejido precedente, ora de índole contractual,
ora de carácter legal. De allí que se puntualice que la gestión, indefectiblemente, debe
ser espontánea, exigencia que no se verica cuando el gestor obra en desarrollo de un
ligamen determinado —ex ante—, cualquiera sea su naturaleza. Por ello es por lo que
se maniesta que, “La intrusión en los negocios de otro, en cumplimiento de una deber
legal... no conere al agente la calidad de gestor de negocios...”137, dado que en la ges-
tión, como bien se ha reconocido, “...falta toda idea de obligatoriedad”138, en especial
de “...vínculos obligatorios preconstituidos que determinen la actividad gestora”139.
Así las cosas, si es claro que para que pueda hablarse válidamente de una genui-
na gestión de negocios se requiere que el gestor obre sin sujeción a un deber u obliga-
137 DE GASPERI, LUIS y MORELLO, AUGUSTO, Tratado de derecho civil, vol. III, TEA,
Buenos Aires, 1964, pág. 826.
138 ESPÍN CANOVAS, DIEGO, Manual de derecho civil español. Obligaciones y contratos,
vol. III, Editorial Revista de derecho privado, Madrid, 1983, pág. 483.
En sentido análogo, el connotado doctrinante italiano GIORGIO GIORGI, anota que,
“Mucho menos se puede hablar de gestión si la gestión del negocio no se ha tomado
espontáneamente o, como dicen otros, voluntariamente por el gestor, sino por una
obligación cualquiera que lo constriña”. Teoría de las obligaciones, vol. V, Reus, Madrid,
1929, pág. 70. Cfme. PLANIOL, M., y RIPERT, J., Tratado práctico de derecho civil fran-
cés, “Las obligaciones”, t. VII, Cultural S.A., La Habana, 1936, pág. 16; MARTY, G. y
RAYNAUD, P., Droit Civil. Les Obligations, t. I, Sirey, París, 1988, pág.393, y OVIEDO
B., ALICIA M., Gestión de negocios, Astrea, Buenos Aires, 1984, págs. 8 y 46.
En la legislación comparada, buena parte de los códigos civiles de la centuria ante-
rior, demandan la supraindicada espontaneidad. Así, el artículo 677 del Código Civil
alemán de 1900 (BGB), dispone que, “El que gestione un negocio por otra persona sin
haber recibido mandato de ésta ni hallarse obligado por otra causa, deberá hacerlo
del modo que exija el interés del dueño...”. A su turno, el art. 2028 del Código Civil
italiano de 1942, preceptúa que “Quien, sin estar obligado a ello, asume a sabiendas
la gestión de un negocio ajeno, está obligado a continuarla...”. Por su parte, el artículo
1950 del Código Civil peruano de 1984, prescribe que, “Quien careciendo de faculta-
des de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los
negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desemempe-
ñarla en provecho de éste”. Finalmente, para no extendernos en demasía, el artículo
1808 del Código Civil paraguayo de 1987, pone de maniesto que, “El que sin estar
obligado a ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe continuarla y
conducirla a término...”.
139 DE SÉMO, GIORGIO, La gestión de negocios ajenos, Editorial Revista de derecho priva-
do, Madrid, 1961, pág. 64. Sobre este mismo particular, recientemente la Dra. MARÍA
ELENA SÁNCHEZ JORDÁN, puso de presente que “…siempre que la actuación del
gestor responda a la existencia de un encargo la obligación hacia el sujeto benecia-
dor del tipo que sea, nos encontraremos ante un supuesto de cumplimiento de una
obligación y, en ningún caso, ante una hipótesis que pueda calicarse como de ges-
tión de negocios ajenos”, La gestión de negocios ajenos, Civitas, Madrid, 2000, pág. 14.

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