Apéndice jurisprudencial - vLex Chile

Apéndice jurisprudencial

AutorCarlos Ignacio Jaramillo J.
Páginas317-407
317
apéndice jurisprudencial
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: doctor LIBORIO ESCALLÓN
Bogotá, 5 de marzo de 1940
“(...)
Responsabilidad profesional
El ejercicio de las profesiones liberales, que en la mayoría de los casos es la con-
secuencia de un acto jurídico, lleva anexa en su realización y ejecución la responsabili-
dad civil del profesional; de manera que las relaciones jurídicas entre éste y su cliente
no están circunscritas únicamente a una actuación pasajera y fugaz, sino que trascien-
den a la órbita más amplia de la responsabilidad. No es el ejercicio de esas profesiones
solamente la aplicación de los principios técnicos y cientícos, sino que también está
condicionada a normas, protectoras del individuo y de la sociedad y que constituyen
los elementos fundamentales de la moral profesional. La técnica y la moral condicio-
nan por lo tanto el ejercicio honesto de dichas profesiones. Sin la primera la acción del
profesional es cientícamente censurable; sin la segunda, esa acción puede convertirse
en una actividad peligrosa.
Arranca la responsabilidad del principio universal de derecho nemo laederi y
comprende y abarca todas las materias concernientes a la actividad humana, según ex-
presión de LALOU (La Responsabité Civile); en la moral, en las relaciones internaciona-
les, en el derecho público, en el penal y en el privado. En la moral la libertad humana y
la existencia de una ley superior condicionan los actos del individuo; en las relaciones
internacionales, la responsabilidad de los estados por las guerras y violación del dere-
cho de gentes; en el derecho público, la norma constitucional reglamenta la responsa-
bilidad del jefe del Estado y la de ciertos funcionarios superiores; en lo penal, el orden
social quebrantado por el individuo lo hace responsable ante la sociedad; en lo civil,
supone de un lado la víctima de un perjuicio y de otro la persona obligada a repararlo.
El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la res-
ponsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual,
Carlos IgnaCIo JaramIllo J.
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violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontrac-
tual, voluntario o no, que perjudique a terceros
De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede
derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omi-
sión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y nacimiento
a la responsabilidad contractual reglamentada en el Código Civil especialmente en
el título 12 del libro 4° y a la extracontractual o aquiliana a que se reere el título 34
también del libro 4° de dicha obra.
Por mucho tiempo se creyó y sostuvo por los tribunales franceses que la respon-
sabilidad profesional se basaba únicamente en los artículos 1382 a 1386 del Código
francés, artículos semejantes a los 2341 y siguientes del nuestro, que se reeren a la
responsabilidad común por los delitos y las culpas. Pero los estudios hechos sobre el
particular por expositores como el citado LALOU, los hermanos MAZEAUD y prin-
cipalmente por SABATIER, inuyeron decididamente en la doctrina y por eso las úl-
timas sentencias de los tribunales franceses hacen la distinción de que se ha hecho
mérito y derivan la responsabilidad, según el caso, ya de las reglas que dominan en
materia de incumplimiento o violación de la ley contractual, ya de las normas que
sancionan el hecho culposo o delictual.
No es por lo tanto indiferente ni desde el punto de vista de la naturaleza de la
acción ni de las consecuencias de ésta en el debate, por lo que hace a la prueba, invo-
car sin ningún distingo las disposiciones citadas. Cuando se trata de responsabilidad
contractual, las pertinentes serán las que regulan la ejecución de los contratos; cuando
no se invoque ese vínculo, las aplicables no pueden ser otras sino las que reglamentan
la teoría de la culpa.
La gama de la responsabilidad profesional es extensa, desde la negligencia gra-
ve hasta el acto doloso. El profesional abogado, que descuida voluntariamente la de-
fensa de su cliente, el profesional, ingeniero que calcula el edicio sin tener en cuenta
los principios sobre resistencia de materiales, el médico que ejecuta una intervención
quirúrgica, cientícamente, contraindicado, o que fuera de los casos señalados por
la ciencia hace producir un aborto con el n, por ejemplo, de evitarle a su paciente
una vergüenza social, caen dentro de la órbita de la responsabilidad, más o menos
grave, y que en ciertos casos, como en el que acaba de citarse últimamente, es doble,
civil y penal.
Responsabilidad contractual médica
Concretando el asunto a la responsabilidad profesional del médico, se encuentra
lo siguiente: Entre el médico y el enfermo interviene, por regla general, un contrato
sobre prestación de servicios profesionales de aquél a éste, y del contenido del pacto se
desprende la responsabilidad del uno hacia el otro. Después de haberse estimado por
la jurisprudencia francesa que esa responsabilidad emanaba únicamente de la culpa
aquiliana, se recticó la doctrina y por eso hoy se sostiene la tesis exacta, sobre el par-
ticular, que es la que acaba de anunciarse.
Responsabilidad civil médica
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La responsabilidad del médico es contractual, no sólo en la convención ordina-
ria, en donde los cuidados se dan mediante una prestación de honorarios, sino tam-
bién en los contratos resultantes de relaciones de confraternidad o cortesía donde los
cuidados se dan sin contraprestación de dinero.
El contrato es por lo general verbis y en muchos casos se rige por la costumbre
médica general en la respectiva localidad y no es necesario que con el médico contrate,
directamente el enfermo puesto que pueden contratar los parientes de éste, el patrón
del obrero y en general quienes se interesan por el enfermo.
La obligación profesional del médico no es por regla general, de resultado sino
de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los
conocimientos de su ciencia y pericia y, los dictados de su prudencia sin que pueda
ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la
no curación de éste. En esto sucede lo mismo que en tratándose de la obligación del
abogado. Este se compromete a defender a su cliente y a poner su conato y empeño en
su defensa, pero es poco serio, aventurado y presuntuoso asegurar al cliente el éxito
de un litigio, por lo mismo que es el poder judicial, independiente de las partes, quien
aplica la ley, aprecia las pruebas, considera en conjunto el problema y dicta con toda
independencia sus sentencias.
Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como
la intervención quirúrgica en una operación de nes estéticos. Algunos expositores
sostienen que, salvo estipulación en contrario, el médico en ese caso está vinculado a
una operación de resultado.
Como lo observa SAVATIER (RENNÉ SAVATIER, Traité de la responsabilité ci-
vil en droit francais), el médico no se compromete a curar al enfermo sino a poner los
medios técnicos encaminados a este n y el carácter contractual de la responsabilidad
médica permite mediante el análisis del compromiso, determinar la extensión y conse-
cuencias respecto del caso que se alegue. Por esto se concluye que sobre el particular
no cabe una regla general y absoluta puesto que la cuestión de hecho y de derecho
varía y es distinta en cada caso particular.
Más la responsabilidad del médico no es limitada ni motivada por cualquier cau-
sa sino que exige no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también gravedad.
En materia de culpa la jurisprudencia y la doctrina no la admiten cuando el acto que se
le imputa al médico es cientícamente discutible, y en materia de gravedad de aquélla
es preciso que la culpa sea grave dándole en este caso al vocablo el sentido de culpa
de cierta gravedad. En estos dos principios fundamentales se informa la sentencia de
la Corte de la Casación francesa, de fecha 27 de octubre de 1938, en la cual sentó esta
doctrina: “Fuera de la negligencia o de la imprudencia que todo hombre puede come-
ter, el médico no responde sino cuando, en consonancia con el estado de la ciencia o
de acuerdo con las reglas consagradas por la práctica de su arte, tuvo la imprudencia,
la falta de atención o la negligencia que le son imputables y que revelan un desconoci-
miento cierto de sus deberes”.
La responsabilidad médica no puede pues tomarse ni interpretarse en un sentido
riguroso y estricto, pues de ser así quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profe-

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