Capítulo IV: El contrato de concesión de obra pública
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LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Editorial El Jurista
CAPÍTULO IV
EL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
Sección I
GENERALIDADES
605. Concepto de contrato de concesión de obra pública.
Existen múltiples conceptos elaborados por la doctrina adminis-
trativa.
Así, en la doctrina extranjera, según el académico argentino Mi-
guel Marienhoff, la concesión de obra pública “constituye un
contrato de derecho público entre el Estado y un tercero, donde
éste se obliga a realizar una obra, cuyo pago no le será efectuado
directamente por el Estado, sino por ciertos administrados”.
A su turno, en la doctrina nacional, el profesor Enrique Silva
Cimma dene el contrato de concesión de obra pública como “un
acuerdo de voluntades entre la Administración y un tercero por
medio del cual este último se obliga a construir una obra pública
a su costa a cambio de cobrar en su favor durante cierto tiempo
tarifas a los usuarios, consintiendo en que su participación quede
regulada por un régimen especial de Derecho Público”
179.
606. Características del contrato de concesión de obra. El
contrato de concesión obra pública presenta las siguientes par -
ticularidades.
179 SILVA CIMMA, Enrique, Derecho Administrativo Chileno y Comparado. He-
chos Actos, Contratos y Bienes, op. cit., p. 226.
GABRIEL CELIS DANZINGER
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A. Es un contrato administrativo, sujeto a un régimen de Dere-
cho Público estructurado sobre la base de cláusulas exorbitantes
y en que uno de los contratantes es una persona jurídica de De-
recho Público.
B. Es un contrato bilateral, por cuanto genera derechos y obli-
gaciones para ambas partes (artículo 1.440 del Código Civil).
C. Es un contrato oneroso, en tanto produce benecios y utili-
dades recíprocos para los contratantes gravándose cada uno en
benecio del otro (artículo 1.440 del Código Civil).
E. Es un contrato de conmutativo, ya que lo que una parte da
se mira como equivalente a lo que la otra parte recibe.
F. Es un contrato de adhesión. Tiene una estructura sobre la
base de cláusulas mínimas u obligatorias.
G. Es un contrato principal, ya que subsiste por sí mismo, sin
necesidad de otro.
H. Es un contrato denitivo, no provisorio.
I. Es un contrato solemne. El contrato se perfecciona una vez
publicado en el Diario Ocial el decreto supremo de adjudicación
(art. 8º de la Ley de Concesiones).
607. Enumeración de los contratos de concesión de obra
pública. El régimen general de los contratos de concesión de
obra pública está regulado por el DFL N° 164, de 1991, de esa
Secretaría de Estado, cuyo texto refundido, coordinado y siste-
matizado se jó por el Decreto Supremo N° 900, de 1996, de ese
Ministerio, y el reglamento respectivo, contenido en el Decreto
Supremo N° 956, de 1997, del MOP, el cual corresponde a aque-
llos contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, o
bien, por otro órgano administrativo a través de una delegación
conferida a dicha Secretaria de Estado para los celebre en su
nombre y representación.
No obstante, existen otras contrataciones relativas a obras pú-
blicas, como son:
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A. Los contratos de concesión de obras que celebren otros ser-
vicios públicos, que no han sido encargados al MOP, quedan
exluidos de este régimen normativo y se someten al procedimien-
to contractual de la Ley de Compras N° 19.886 (Dictamen N°
10.929, de 2006).
B. Los contratos de concesión de obras municipales (art. 8.
LOC N° 18.695 y Ley N° 19.886).
C. Los contratos de concesión de obra pública en el ámbito
militar (Dictamen N° 45.466, de 2000).
D. Los contratos de concesión de obras públicas de exclusivo
carácter policial (art. 3° letra e) Ley N° 18.785).
Para efectos de la cátedra de Derecho Administrativo nos ocu-
paremos exclusivamente de los contratos de obra pública que
contempla la Ley de Concesiones de Obras Públicas, y regula su
reglamento, atendido su carácter general.
Sección II
LA CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
MEDIANTE LA LEY DE CONCESIONES
608. Ámbito de aplicación de la Ley de Concesiones de obras
de 1991
180, de esa Secretaría de Estado– cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se jó por el Decreto Supremo N° 900,
blicas la facultad de otorgar concesiones a los particulares tanto
para la ejecución de una obra como para su reparación o conser-
vación, siempre que la obra no esté entregada a la competencia
de otro Ministerio, servicio público, Municipalidad, empresa pú-
blica u otro organismo de la Administración del Estado, en cuyo
caso, sin embargo, se le puede delegar la materia.
En efecto, como lo reconoce el artículo 39 inciso 2° de la Ley
de Concesiones, el legislador puede conferir competencia a
180 Publicada en el Diario Ocial de 7 de julio de 1991.
181 Publicada en el Diario Ocial de 31 de octubre de 1996.
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