Capítulo III. La escuela clásica y la falta de individualización - La individualización de la pena - Libros y Revistas - VLEX 1025810131

Capítulo III. La escuela clásica y la falta de individualización

AutorRaymond Saleilles
Páginas57-63
57
La individuaLización de La pena. es tudio de criminaLidad sociaL
caPÍtulo iii
la escuela clásica y la falta de indiv idualización
Lo que hemos convenido en llamar escuela clásica procede en línea recta
de la escuela losóca y de la teoría del Contrato social, de Rousseau. Sus
representantes más ilustres fueron Beccaria, en Italia; Bentham, en Inglaterra;
Fenerbach, en Alemania. En el gran movimiento de ideas que se produjo en
el siglo XVIII, era inevitable que el derecho penal, con las atrocidades y la
arbitrariedad que le caracterizaban, llamase la atención.
Lo más urgente e inmediato era suprimir la arbitrariedad del juez y atenuar
la atrocidad de las penas. Penas atroces y penas arbitrarias eran expresiones
corrientes en el antiguo derecho, y era sabido a qué abusos podía esto conducir.
Este era el punto de vista práctico: reformar ante todo el sistema de penas.
Pero lo que caracteriza a la escuela del siglo XVIII es que es, principalmente,
una escuela de doctrinarios y de teóricos. No se concibe una reforma práctica
que no descanse en un sistema losóco.
Antes de suprimir la arbitrariedad de las penas, los lósofos del siglo XVIII
hubieron de preguntarse qué era la pena y de dónde venía el derecho de
castigar. Esa cuestión del derecho de castigar que la Historia y la sociología
explican sencillamente como una de las funciones inherentes a la vida de toda
sociedad, es, al contrario, una de las más insolubles, desde el punto de vista
losóco, para quien parte de la teoría puramente individualista, que era el
caso de Rousseau1 y de los enciclopedistas. ¿Derecho de venganza del Estado?
Sería la barbarie, equivaldría al vencedor que remata a sus prisioneros.
¿Expiación por la pena? Sería dogmatismo religioso. No queda más que la
idea de ejemplaridad, debiendo servir la pena del culpable para atemorizar
a los que sintieran la tentación de imitarle; sistema de prevención general o
colectiva, que dicen los alemanes.
Pero, ¿con qué derecho el Estado aplicará al delincuente esa medida de
prevención colectiva que consiste en arrebatarle ya la libertad, ya la vida? Esto
solo puede suceder, respondía Rousseau, si los ciudadanos han enajenado
eventualmente su derecho a la libertad y aun a la vida para el caso en que
dañasen a la comunidad, sistema de pacto social. El derecho de castigar es un
derecho que el Estado posee en virtud de un contrato, y solo puede ejercer en
los límites del contrato presunto.
Esos límites son, ante todo, la igualdad en la pena. Cada cual abandona
su derecho a la libertad, pero a condición de que todos hagan lo mismo. La
1 Por lo que afecta a Rousseau y a la relación de sus teorías políticas con la criminalidad,
véase Lieppmann, Die Rechtsphilosophie des Jean Jacques Rouseau (Berlín, 1898).

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