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Capítulo I: Qué es el control de convencionalidad, delimitación del estudio y alcances

Páginas29-108
EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD
Editorial El Jurista
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CAPÍTULO I
QUÉ ES EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD,
DELIMITACIÓN DEL ESTUDIO Y ALCANCES
1.1. Qué es el Control de Convencionalidad
Se han elaborado diversos conceptos de control de con-
vencionalidad, desde la doctrina hasta la misma jurispru-
dencia de la Corte IDH. Por ejemplo para la Profesora Roselia
Bustillo Marín constituye “El mecanismo que se ejerce para
vericar que una ley, reglamento o acto de las autoridades del
Estado, se ajustan a las normas, los principios, y obligaciones
mente, en la que funda la competencia de la Corte IDH”, O lo
formulado por el jurista argentino Diego González Vila, cuan-
do sostiene que La Corte IDH debe juzgar en casos concretos
si un acto o un normativa de derecho interno resulta incompa-
tible con la CADH, disponiendo en consecuencia la reforma o
la abrogación de dicha práctica o norma, según corresponda,
en orden a la protección de los derechos humanos y a la pre-
servación de la vigencia suprema de tal Convención o de otros
instrumentos internacionales fundamentales en este campo”.1
1 González Vila, Diego. “Congreso de Derecho Público para estudiantes y
jóvenes graduados DEMOCRACIA Y DERECHOS”. Argentina.
VÍCTOR RODRIGO SOTO RAMÍREZ
Editorial El Jurista
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En este mismo sentido el mismo autor completa su concepto
al especicarlo al control difuso que cada juez nacional debe
realizar, cuando expresa “Se basa en la obligación de éstos de
vericar la adecuación de las normas jurídicas internas que
aplican en casos concretos a la CADH (y otros instrumentos
internacionales esenciales en materia de derechos humanos)
y a los estándares interpretativos que la CIDH ha acuñado a
su respecto, en aras de la obligación de tutela de los derechos
fundamentales”.2
Sin embargo, es a través de la jurisprudencia de la propia
Corte IDH que se han establecido los principales parámetros
que delimitan y robustecen esta institución, así por ejemplo
–a pesar como se verá más adelante que la evolución de este
control de convencionalidad surge mucho antes–, con el fallo
“Almonacid Arellano” de 2006, en donde la Corte por prime-
ra vez explicita de modo concreto el concepto de control de
convencionalidad, en su párrafo Nº 124 dispuso: “La Corte es
consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos
al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuan-
do un Estado ha raticado un tratado internacional como la
Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y n, y que desde un inicio carecen de
efectos jurídicos. En otras palabras, El Poder Judicial debe
ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos
tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el
tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención
Americana”. Como se aprecia en este considerando del fallo,
2 González Vila, Diego. “Congreso de Derecho Público para estudiantes y
jóvenes graduados DEMOCRACIA Y DERECHOS”. Argentina.
EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD
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la Corte clarica de modo expreso e inequívoco el deber que
deben cumplir los jueces nacionales en la no aplicación de
normas de cualquier orden que vayan contra los parámetros
de la CADH y su jurisprudencia. En efecto, dicho Tribunal
Internacional deja de maniesto no solo su competencia con-
centrada de este control, sino que insta a los jueces domés-
ticos a actuar como verdaderos jueces interamericanos que
velen por evitar que los términos de la Convención no se vean
opacados o disminuidos por aplicación de normas internas
que vayan en contra de dicho pacto y su jurisprudencia. En
denitiva, lo que hace la Corte con este razonamiento es jar
la obligación de los Estados Partes ha realizar un control de
convencionalidad difuso antes de que pueda actuar la Corte
IDH en su rol subsidiario.
De este modo vinieron otras resoluciones, como el surgido
dos meses después del anterior, con el caso Peruano “Trabaja-
dores Cesados del Congreso vs Perú”, en donde en su párrafo
Nº 128 reitera lo formulado en el caso Almonacid Arellano,
cuando expone:” Cuando un Estado ha raticado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces también
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto
útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la apli-
cación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y n. En
otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también “de conven-
cionalidad” ex ofcio entre las normas internas y la Convención
Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas com-
petencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.
De acuerdo a lo citado, podemos establecer entonces
dos dimensiones de este control interamericano, uno de
carácter subsidiario ejercido directamente y de modo con-
centrado por la Corte IDH, y otro ejercido por todas las
jurisdicciones de los Estados Partes de la CADH, ya sea

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