La asociación en participación - Libro segundo. Las personas - Instituciones de derecho comercial - Libros y Revistas - VLEX 1028607634

La asociación en participación

AutorCesare Vivante
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas96-97
96
CESARE VIVANTE
CAPÍTULO XI
LA ASOCIACION EN PARTICIPACION
BIBLIO GRAFÍA: VIV ANTE, v ol. II, §§ 65 -68; — ERRE RA,Dell’ associaz ione in
part ecipa zion e, en el Archi vio gi uridic o, XXI V; — POUL LE,Le s associ ations
commerciales en partecipation, París, 1 887; — LASTIG,Die stille Gesellschaft, en el
Man uale di End eman n, I , §§ 1 37-1 42; — RE NAU D,Da s Rec ht de r sti llen
Gesellschaften, 1885; — BAUER,Stille Gesellschaft, 1894.
N. 53.- NOCIONES (Art. 233-238 ).— La asociación en participación es una forma
impropia de sociedad, por la cual una persona toma parte en los negocios comercia-
les de otra, aumentando la potencialidad fina nciera de aquélla con el aporte de sus
bienes o de sus obras, para dividir con ella las utilidades y las pérdidas en los
negocios, realizados en el interés común. Generalmente esta asociación tiene una
vida breve y se refiere a operaciones determinadas. Puede ser un comerciante que
se asocia con otros para comprar a riesgo común una gran pa rtida de mercadería en
el país de orige n; o e s un e mprendedor de obras púb licas que se asocia en la
licitación con un capitalista y la conduce a riesgo común. Lo que la distingue de las
sociedades comerciales y en especial modo de la sociedad en comandita, que es una
forma pa ralela, es que ésta constituye una persona jurídica dotada de una publici-
dad legal, de un patrimonio y de una administraci ón di stinta, mientras aquélla
queda legalmente ignorada por los terceros, los que no adquieren derechos y no
contraen obligaciones, sino con la persona con l a que han contratado. Lo que el
asociado entrega al asociante, para que lo emplee en operaciones comerciales, pasa
a ser propie dad de este último. El asociado es un simpl e acreedor que tiene derecho
a que se le rinda cuenta de las ganancias o de las pérd idas, una vez realizado el
negocio. Sin embargo, el asociado puede reservarse la propiedad de las cosas entre-
gadas al asociante y este pacto tendrá fuerza probatoria, en relación con los terce-
ros, si resulta de los registros públicos; así, los libros de la propiedad inmobiliar
impedirán que el asociante enajene los inmuebles de los cuales el asociado le con-
firió solamente el uso. Al contrario, cuando se trata de cosas muebles, podrá el
asociado estipular para s í el derecho de volverlas a tomar, concluido el contrato;
pero este derecho no vale frente a los terceros, po rque la tutela de la buena fe no
consiente que el asociante aproveche el mayor crédito que los bienes conferidos
por el asociado le procuran, para luego sustraer a los acreedores la garantía, en el
momento en el cual quisieran realizarla.
N. 53.- Artículos 395 a 402 del Código argentino; art. 325 del brasileño; a rt. 224, 2 26, 228
del portugués; art. 239-240 del español. (N. d. T.).

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