Los albaceas o ejecutores testamentarios - Sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos - Derecho civil en resúmenes y esquemas. Tomo II - 24ª Edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971842646

Los albaceas o ejecutores testamentarios

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado Universidad de Chile
Páginas437-440
437
TEMA 9
LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Concepto. Son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer
ejecutar sus disposiciones (Ver art.1270).
Diferencias entre el albaceazgo y el mandato: 1ª) El albaceazgo
exige plena capacidad de quien lo desempeña; en el mandato basta la
capacidad relativa; 2ª) El albaceazgo es siempre solemne (testamento);
el mandato, generalmente es consensual (por excepción es solemne).
[Ver Art.2123]; 3ª) El albaceazgo puede revocarse solamente por otro
testamento, y muerto ya el causante se transforma en irrevocable; el
mandato es revocable; 4ª) En el albaceazgo las facultades de quien lo
ejerce están establecidas por ley; en el mandato, el mandante puede
limitar o aumentar las facultades del mandatario; 5ª) El albaceazgo
nace con la muerte del causante; el mandato llega a su fin por la
muerte del mandante.
El albaceazgo y sus características: 1.- VOLUNTARIO (Albacea de-
signado acepta o rechaza libremente el cargo, pero al excusarse ya no
es digno de suceder); 2.- SOLEMNE (Solo se constituye por testa-
mento); 3.- PERSONALÍSIMO (Se funda en la confianza que la persona
del albacea representa para quien testa); 4.- ESPECÍFICAMENTE RE-
GLAMENTADO POR LEY (Ver Art. 1298); 5.- ES REMUNERADO (Su
monto lo fija testador o juez en subsidio); 6.- ES TEMPORAL (El tiempo
de duración lo fija el testador, la ley o el juez, de acuerdo al caso).
Clasificaciones doctrinarías del albaceazgo. I.- EN cuanto a la
manera como se constituye: testamentarios, legítimos o dativos (Solo
testamentarios en nuestra legislación); II.- En cuanto a las facultades
del albacea: Con tenencia de bienes y sin tenencia de bienes; III.- En
cuanto a la extensión del cargo: Universales o particulares; IV.- En
cuanto a la naturaleza del encargo: propiamente tales y fiduciarios;
V.- En cuanto a su número: Uno o varios (Importante en los efectos de
la responsabilidad).
Quiénes no pueden ser albaceas: Los menores y los incapaces para
desempeñarse como tutores o curadores. Ver art. 1272 inc. 2°.

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