Sentencia nº Rol 5018-18 de Tribunal Constitucional, 23 de Abril de 2019
| Fecha | 23 Abril 2019 |
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, con fecha 13 de julio de 2018, Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que surta efectos en la causa caratulada “Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda. con SEC”, sobre reclamo de ilegalidad, de que conoce la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol Corte Contencioso Administrativo N° 25-2018. Tramitación El requerimiento fue sustanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, que lo admitió a trámite, suspendió el procedimiento ante el tribunal de alzada referido (fojas 72); y por resolución de fojas 138, declaró su admisibilidad especificando que, al tenor del libelo de inaplicabilidad, la preceptiva impugnada corresponde al artículo 15, inciso tercero, numerales 4° y 6°. Se hizo parte en autos la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y formuló oportunamente observaciones sobre el fondo, instando por el rechazo del requerimiento (fojas 123 y 146). Precepto impugnado El precepto legal impugnado dispone: Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales. Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves. Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: 1) H. producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397, Nº 1º, del Código Penal; 2) H. entregado información falseada o bien, hayan omitido información, que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios, en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla; 3) H. afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa; 4) H. alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora; 5) H. ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o 6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo. Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: 1) H. causado lesiones que no sean las señaladas en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas; 2) H. causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios; 3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo; 4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema eléctrico o de combustibles; 5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores; 6) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autorice a la Superintendencia, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Energía o el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional para exigirla o bien, su entrega sea injustificadamente incompleta, errónea o tardía; 7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u 8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores. Antecedentes de la gestión pendiente En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, conforme a los antecedentes, puede señalarse que la requirente fue sancionada administrativamente por la SEC conforme a resolución exenta N° 21.753, de 28 de diciembre de 2017, al pago de una multa de 1.375 UTM por exceder los valores máximos permitidos por la normativa vigente en los índices por alimentador, incumpliendo los estándares de calidad de suministro, considerando la SEC la configuración de infracción gravísima, de acuerdo a las causales de los numerales 4° y 6° del artículo 15, esto es, la del N° 4), por alterar la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora. En la especie, se determinó la afectación de 44,7% de los clientes; y la del N° 6), por constituir reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves. Ante ello, la empresa distribuidora requirente interpuso recursos de reposición y jerárquico, que fueron desestimados, para luego deducir el reclamo de ilegalidad que se encuentra pendiente de resolver por la corte de apelaciones de puerto Montt. Conflicto constitucional Luego, en cuanto a las infracciones constitucionales que se denuncian, la requirente explica que es una pequeña empresa distribuidora de energía eléctrica en la provincia de Llanquihue, donde cuenta con 5 alimentadores para abastecer a alrededor de 27.000 clientes. De esos alimentadores, el de Puerto Varas alimenta a casi el 50% de los clientes, de modo tal que, en relación con el artículo 15 N° 4, siempre que falle dicho alimentador, será constitutivo de infracción gravísima, porque siempre afectará a más del 5% de los usuarios, en circunstancias que conforme al mismo artículo, si fuere un porcentaje menor al 5%, la infracción sería sólo leve. Agrega que la otra empresa distribuidora de la zona, Sociedad Austral de Electricidad S.A., cuenta con 101 alimentadores, para alrededor de 406.000 usuarios, de modo que si falla un alimentador no afecta a más del 5% y no es infracción gravísima. Desde esta perspectiva, afirma la requirente que se le afecta en su derecho a la igualdad ante la ley garantizado por el artículo 19 N° 2 constitucional, en tanto igualdad material o por diferenciación, al no establecerse distinción de trato en la ley según el tamaño de la empresa, aplicando en los hechos a la requirente siempre una infracción gravísima, despojando a la actora de la pertinente distinción razonable que permita fijar la infracción en leve, grave o gravísima, según cada caso. Ello, además, afectaría el debido proceso y los principios de legalidad de la conducta sancionada y de tipicidad de la pena, invocando al efecto como vulnerado el artículo 19 N° 3 de la carta fundamental. Agrega que, de facto, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, pues la ley presume de derecho que su infracción es gravísima. Por otra parte, afirma la actora que la aplicación del artículo 15 N° 6 al calificar como gravísima la infracción por existir reiteración o reincidencia, igualmente vulnera el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en cuanto se vulnera el debido proceso, y los principios de tipicidad y non bis in ídem, que...
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