Sentencia nº Rol 8484-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850257829

Sentencia nº Rol 8484-20 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2020

Fecha08 Octubre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8484-2020

[08 de octubre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES MULTAS”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.902, QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS.

AGUAS CHAÑAR S.A.

EN LOS AUTOS CARATULADOS “AGUAS CHAÑAR S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS”, ROL C-15588-2016, SEGUIDO ANTE EL 8° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, BAJO EL ROL N° 114-2020, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO.

VISTOS:

Que, con fecha 10 de marzo de 2020, Aguas Chañar S.A., representada convencionalmente por D.S.B., deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “algunas de las siguientes multas”, contenida en el artículo 11, inciso primero, de la Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en los autos caratulados “Aguas Chañar S.A. con Superintendencia de Servicios Sanitarios”, RIT N° C-15588-2016, seguido ante el 8° Juzgado Civil S., en actual conocimiento de la Corte Suprema, bajo el Rol N° 114-2020, correspondiente a un recurso de Casación en la forma y en el fondo.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Artículo 11:

Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos:

a) De una a cincuenta unidades tributarias anuales, tratándose de infracciones que importen deficiencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las redes u obras generales de los servicios, o incumplimiento de la obligación de entregar información requerida por la Superintendencia en conformidad a la ley.

b) De cincuenta y una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica, respecto de la gestión pendiente, que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por Resolución Exenta 956/2016, impuso sanciones en contra la actora, por el incumplimiento del deber de garantizar la continuidad del servicio de distribución de agua potable. En particular, respecto de la ciudad de Vallenar, multas de 100 UTA en virtud de las infracciones cometidas y tipificadas en el literal a) del artículo 11 de la Ley N° 18.902, y de 200 UTA en virtud de las infracciones cometidas en el literal b) de dicha norma, por hechos ocurridos en julio y agosto de 2015.

Agrega que, respecto de la ciudad de Freirina, el organismo público impuso multas de 25 UTA por infracciones contempladas en el literal a) del artículo 11 de la Ley N° 18.902 y de 10 UTA por infracciones señaladas en el literal c) del mismo artículo.

Respecto de la ciudad de Huasco, señala que se sancionó a la empresa con 25 UTA por infracciones establecidas en el literal a) de la norma ya señalada.

Finalmente, indica que por Resolución Exenta 958/2016, dicha entidad fiscalizadora impuso una multa de 50 UTA por infracciones al artículo 11 literal a) de la Ley N° 18.902, respecto de la ciudad de Vallenar, por hechos ocurridos durante mayo y junio del año 2015.

Señala la actora que en ambos procesos administrativos dedujo recurso de reposición, siendo ambas impugnaciones rechazadas por la Superintendencia.

Indica que interpuso reclamación en contra de ambas resoluciones, la cual fue acogida por el 8° Juzgado Civil de S., dejando sin efecto todas las sanciones salvo aquella relativa a la infracción del literal c) del artículo 11 en relación a la ciudad de Freirina, rebajándola de 10 a 5 UTA.

Agrega que, respecto de esta sentencia, la Superintendencia interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de S., instancia que revocó lo resuelto por el 8° Juzgado Civil de S., y rechazó la reclamación deducida por la requirente.

En contra de esta sentencia, la requirente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. En cuanto a la casación en la forma, el recurso se fundó en la causal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 160 del mismo cuerpo legal, ya que se sostuvo que la sentencia incurrió en ultra petita, y en la causal del artículo 768 N° 5, ya que se argumentó que fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

En cuanto a la casación en el fondo, el recurso sostuvo que la sentencia fue dictada con infracción de ley, en primer lugar con infracción de las normas reguladoras de la prueba, en segundo término por la aplicación errada del artículo 11 letra a) de la Ley N° 18.902, y en tercer lugar, por la aplicación errada del artículo 11 letra b) del cuerpo legal ya indicado.

En cuanto al conflicto constitucional, la actora sostiene que la redacción del artículo 11, inciso de la Ley N° 18.902, al establecer que los prestadores de servicios sanitarios podrán ser objeto de la aplicación de “algunas de las siguientes multas”, permite la aplicación conjunta de las sanciones contempladas en los literales a) y b), de dicha norma, sin considerar que la letra b) contiene la misma infracción que la letra a) pero de carácter agravado, ya que se refiere específicamente a aquellos casos en que hubiera una deficiencia en la continuidad del servicio, que hubiere puesto en peligro o se afectare gravemente la salud de la población, o afectare a la generalidad de los usuarios.

Refiere que en particular, en relación a las multas impuestas por las infracciones ocurridas en la ciudad de Vallenar, por Resolución Exenta 956/2016, se sancionó doblemente a Aguas Chañar S.A. por una misma situación, vulnerando con ello el principio non bis in idem, el que sin perjuicio de no encontrarse recogido expresamente en nuestra Constitución, se encuentra implícito en diversas disposiciones, entre las que destaca el artículo 19 N° 3 inciso 5° constitucional, que consagra la garantía a un racional y justo procedimiento; el artículo 19 N° 3, inciso 7°, que dispone que “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado” y el artículo 5°, inciso segundo constitucional, en relación al artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y P.icos, y el artículo 84 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agrega que para que dicho principio pueda ser aplicado, es necesario que concurra la triple identidad, esto es, identidad de sujeto sancionado, hechos reprochables y causa de imputación.

Sostiene que, en el caso concreto, respecto de la Resolución Exenta 956/2016, en relación con las infracciones respecto de la ciudad de Vallenar, existe esta triple identidad, por lo que hay vulneración al principio ya referido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda sala, con fecha 18 de marzo de 2020, a fojas 22, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 8 de abril de 2020, a fojas 41. C. traslados de estilo, formula observaciones la Superintendencia de Servicios Sanitarios, solicitando el rechazo del requerimiento.

Indica que lo reclamado por la actora es un conflicto de mera legalidad, que se desarrolla en el requerimiento como una trasgresión al principio del principio de non bis in idem, sin explicar la forma concreta y directa en que el precepto impugnado incurre en ese vicio.

Agrega que, dentro del procedimiento sancionatorio administrativo, este principio resulta vulnerado cuando se aplican simultáneamente o sucesivamente dos o más sanciones a una persona por una infracción a normas sancionatorias que tengan un mismo fundamento, lo que no ocurre en este caso concreto, ya que no se dan los supuestos de triple identidad. Indica que las sanciones aplicadas, esto es, las de las letras a) y b) del artículo 11, inciso primero de la Ley 18.902, representan conductas tipificadas de manera distinta ya que tiene por finalidad amparar bienes jurídicos claramente diferenciables. Así, mientras el bien jurídico amparado por la letra a) es el aseguramiento de la continuidad de los servicios públicos sanitarios, la letra b) tiene por finalidad sancionar la repercusión que genera la falta de servicio o su afectación en la generalidad de la población.

Por ello, finaliza, este es un conflicto que debe resolver el juez de fondo y no es un dilema constitucional que deba ser conocido por esta magistratura.

A fojas 64 consta la implicancia del Ministro señor I.A.M., manifestada con fecha 18 de mayo de 2020, la que fue aceptada por el Pleno con fecha 20 de mayo de 2020, según certificado de fojas 72.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado don N.S.C., por la requirente, y...

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