Sentencia nº Rol 8677-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851709158

Sentencia nº Rol 8677-20 de Tribunal Constitucional, 5 de Noviembre de 2020

Fecha05 Noviembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8677-2020

[5 de noviembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 23, INCISO SEGUNDO, DEL DFL 2, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE 1967

BGR LATAM S.A.

EN PROCESO RIT I-221-2019, RUC 1940219720-2, SOBRE RECLAMO DE MULTA, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 208-2020

VISTOS:

Con fecha 4 de mayo de 2020, BGR Latam S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23, inciso segundo, del DFL 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967, en el proceso RIT I-221-2019, RUC 1940219720-2, sobre reclamo de multa, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 208-2020 (Reforma Laboral).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967

(…)

Artículo 23°. Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.

En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que, con fecha 28 de agosto de 2019 la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar dictó la Resolución de multa N°1736/19/73, condenándole por una infracción consistente en “No otorgar a la trabajadora doña M.M.S.T., permiso de a lo menos una hora al día para concurrir a dar alimento a su hija menor de dos años, en el lugar donde se encuentra la menor, durante el período transcurrido entre el 11/04/2019 hasta el 27/07/2019”.

La sanción impuesta corresponde a una multa de 153 UTM.

Frente a lo anterior, presentó una reclamación judicial el 26 de septiembre de 2019. Con fecha 28 de febrero de 2020 el Juez de Letras en lo Civil de Valparaíso rechazó el reclamo, fundamentando que lo estipulado por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se encuentra revestido de una presunción legal de veracidad.

Seguidamente presentó un recurso de nulidad, pidiendo se deje sin efecto la multa impuesta o su rebaja, encontrándose aquel pendiente de resolución. En el mismo se invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia; y la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, relativa a la omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del mencionado código en el pronunciamiento de la sentencia definitiva .

Dicho recurso se encuentra pendiente de resolución y funda la gestión judicial pendiente actualmente invocada.

Señala que las resoluciones que imponen multas son sanciones administrativas, y que aquellas sólo tienen una distinción de orden cuantitativo con las penas penales, rigiendo en plenitud los derechos fundamentales del afectado en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

Para el caso concreto, refiere se vulnera tanto la presunción de inocencia como el principio de non bis in ídem. Así, en primer lugar, como consecuencia de aplicación del precepto impugnado el Tribunal sustanciador no parte del principio de inocencia, sino que falla sobre la base de su culpabilidad, debiendo ésta demostrar su inocencia.

En segundo lugar, refiere que de no declararse la inaplicabilidad de la norma antes señalada, se transgredirá gravemente la garantía constitucional de “igualdad ante la ley”, pues significaría que existen grupos privilegiados a los cuales se les aplica la presunción de inocencia, y, otro grupo desfavorecido que no tendría derecho a la presunción señalada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 13 de mayo de 2020, a fojas 32. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 1 de junio de 2020, a fojas 56, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 66 la Dirección del Trabajo evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

No reviste importancia decisoria litis la aplicación del artículo 23, inciso segundo, del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la gestión judicial pendiente, toda vez que la Corte de Apelaciones de Valparaíso sólo puede pronunciarse en torno a la configuración de las causales de nulidad invocadas, todas las cuales se centran, de una u otra forma, en el mérito o el valor de convicción que pueda deducirse del contenido de las probanzas aportadas al juicio, para efectos de estimar como cierta o no la comisión del hecho infraccional que fundamenta la sanción, consistiendo en un asunto de orden netamente probatorio y no de vulneración de preceptos constitucionales. Dicha atribución permite a la Dirección del Trabajo ejercer la tutela efectiva de los bienes jurídicos que está llamada a resguardar en virtud de las disposiciones contenidas tanto en su Ley Orgánica como en el Código del Trabajo, impidiendo con ello que su papel sea relegado al de un mero observador de las relaciones laborales, otorgándole un rol de supervigilancia activa respaldado por el Estado. La jurisprudencia asentada del Tribunal Constitucional ha señalado a propósito del Derecho Administrativo Sancionador y su vinculación con los principios del Derecho Penal que, en general, los principios constitucionales del orden penal se aplican, pero con matices al derecho administrativo sancionador. Así, se requieren adecuaciones para darle eficacia práctica a la referida potestad sancionadora, pues en caso contrario presumir que en ambas situaciones las exigencias derivadas de la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad entre otros, pueden ser las mismas en el orden penal que en el ámbito administrativo, puede llevar en la práctica, a la inoperancia de la potestad sancionadora por parte de la administración. El requerimiento de inaplicabilidad de autos no contempla esta importante diferenciación que debió plasmar en la exposición de sus argumentos, remitiéndose exclusivamente a entregar fundamentos aplicables tanto en Derecho Penal como en materia administrativa sancionadora, lo que lleva a que su argumentación sólo tenga resolución en un ámbito abstracto y totalmente desconectado de la aplicación que tendrá el precepto legal impugnado a la gestión judicial pendiente. Finaliza señalando que la requirente pudo ejercer los mismos derechos que le asisten a cada una de las empresas o empleadores que son sancionadas por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social, todas las cuales deben soportar la inversión de la carga de la prueba que conlleva la mentada presunción, por lo que no se vislumbra en caso alguno que, aplicándose el precepto que se pretende impugnar por esta vía, se esté en presencia de una diferencia arbitraria y una discriminación hacia la requirente, no existiendo infracción a la garantía del artículo 192 de la Carta Fundamental.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de julio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la Dirección de Trabajo de la abogada L.G.M..

Se adoptó acuerdo con fecha 18 de agosto de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. ACERCA DE LA NECESIDAD DE POTESTADES DE FISCALIZACIÓN LABORAL EN EL CASO CONCRETO

Primero

Debe tenerse presente que la existencia de potestades de policía administrativa, fiscalizadoras, sancionatorias e investigativas en materia laboral, que después están sometidas a revisión judicial por vía de reclamación, no es una decisión incausada ni menos graciosa ni caprichosa por parte del legislador, sino que obedece al imperativo de velar por el respeto y la plena vigencia de normas laborales que establecen derechos de carácter irrenunciable de conformidad con el artículo 5° del Código del Trabajo, en el marco de una relación jurídica de subordinación y dependencia, en la cual la irrenunciabilidad de dichos derechos mínimos establecidos por el legislador es uno de los mecanismos atenuantes de la desigualdad estructural de define la relación laboral.

Segundo

Así, es dable sostener que la irrenunciabilidad de esos derechos mínimos y la construcción de un sistema administrativo de rápida y eficaz fiscalización y sanción es parte del desarrollo y cumplimiento de los estándares de protección constitucional del...

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