Sentencia nº Rol 8278-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845384728

Sentencia nº Rol 8278-20 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 2020

Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 8278-20-INA

[18 de junio de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA PRIMERA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

METLIFE CHILE SEGUROS DE V.S.A.

EN LA CAUSA ROL N° 8333-2018, SEGUIDA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE LA FLORIDA, ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 745-2019 POLICÍA LOCAL

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 28 de enero de 2020, Metlife Chile Seguros de Vida S. A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la primera parte del inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (contenida en el DFL N° 458, de 1975), para que surta efectos en la causa Rol N° 8333-2018, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de la Florida, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 745-2019 Policía Local.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El precepto legal cuestionado corresponde a la primera parte del inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone:

Artículo 20. Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra

.

Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente

Explica la parte requirente Metlife Seguros de Vida que a instancias de una denuncia interpuesta en su contra por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Florida por infracción de los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), esto es, construcción sin permiso de edificación habilitada y sin recepción definitiva (Cine Hoyts del Outlet Vivo La Florida). Metlife no se apersonó en el proceso y el Juzgado de Policía Local de la Florida, con fecha 20 de septiembre de 2018, dictó sentencia aplicando el precepto impugnado y condenando a Metlife al pago de una multa ascendente al 10% del presupuesto de la obra, monto correspondiente a $573.929.196.

Metlife dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, y, en subsidio, recurso de apelación, solicitando en este se deje sin efecto la multa o en subsidio, se rebaje su monto. El incidente fue rechazado por el juez de policía local, y tuvo por interpuesto el recurso de apelación, en la gestión pendiente de resolver actualmente por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto al conflicto constitucional, manifiesta Metlife que la multa que se le está aplicando conforme al artículo 20 reprochado, resulta vulneratoria de las garantías constitucionales del administrado frente a la potestad punitiva estatal, dejando la ley a discreción del juez la fijación de la multa, sin criterios determinados, en vulneración del principio de legalidad; constituyéndose además en una sanción que infringe el principio de proporcionalidad, dando la requirente por conculcados en la especie los artículos , , , , y 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución Política.

- Expresa que la normativa sancionatoria impugnada, instala un rango punitivo que fluctúa entre el 0,5 y el 20% del presupuesto de la obra, en contravención a los artículos 1°, 5° y 19 N° 3, al no existir criterios de determinación o clasificación de la infracción, y configurando un margen de discrecional excesivamente amplio a la autoridad sancionadora, vulnerando el principio de legalidad de los delitos y penas, principios de predeterminación normativa igualmente aplicables a la actividad sancionatoria del estado en sede infraccional.

En la especie además, hace presente que la multa va en beneficio municipal, conforme al presupuesto de la obra que fija la misma municipalidad, y que es el órgano que denuncia, al tiempo que los jueces de policía local “en los hechos, trabajan para las municipalidades” (fojas 13), lo que puede generar motivaciones perversas a la hora de fijar la multa, que ya legalmente carece de parámetros objetivos de graduación.

- Así, también, se vulnera en el caso el principio constitucional de proporcionalidad, que la requirente señala se consagra en conjunto en los artículos , , y 19 N°s 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental. Refiriendo los criterios jurisprudenciales asentados por esta M. Constitucional, concluye la requirente que se vulnera el principio de proporcionalidad al otorgarse a los jueces de policía local una discrecionalidad excesivamente amplia en la aplicación de la sanción, sin reglas suficientes y precias que se ajusten a la exigencia constitucional de evitar la excesiva discrecionalidad en la fijación de la multa; afectándose asimismo el principio de proporcionalidad en su sentido estricto, al fijarse por el juez de policía local un monto sancionatorio desmedido, frente, entre otras circunstancias, a no hay daño o riesgo para la población.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Florida, no fueron formuladas observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 21 de abril de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 98).

Y CONSIDERANDO:

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia, en la especie se cuestiona una norma punitiva por incumplir el principio constitucional de proporcionalidad. Esto es, por carecer la ley de parámetros que permitan ponderar, en su justa medida, el rigor de la sanción con la entidad de la infracción; omisión que se ha prestado -en la práctica- para darle a dicha norma legal una aplicación meramente discrecional, al momento de imponerse por el juez la cuantía de una multa.

En efecto, acogiendo la denuncia del 14 de agosto de 2018 de la Dirección de Obras Municipales de La Florida, en que se imputa a la requirente una infracción a la legislación urbanística (fs. 1 del expediente sub lite), el mismo día de la audiencia convocada y por sentencia de 20 de septiembre de 2018 el juez de policía local competente considera que “la normativa sancionatoria aludida, instala un rango punitivo que fluctúa entre el 0,5 y el 20% del presupuesto de la obra; y en caso que no exista tal presupuesto el juez podrá disponer la tasación por un perito o aplicar una multa que no sea inferior a una ni superior a cien Unidades Tributarias Mensuales; fijando de forma clara los límites que tiene este sentenciador al momento de ponderar el monto de la multa” (considerando 8°);

SEGUNDO

Que, enseguida, teniendo en cuenta únicamente los antecedentes proporcionados por la referida denuncia municipal para dar por establecida la infracción, aunque sin contener elementos de juicio para moderar la sanción, y “no estimando necesario decretar otras diligencias probatorias” (considerando 9°), la sentencia condena en definitiva a la requirente a pagar el 10% del presupuesto de la obra denunciada (fs. 32 y 33).

El aludido fallo no contiene razonamientos que justifiquen el quántum de esta específica sanción;

TERCERO

Que, como cabe advertir, no se trata en la especie de un cuestionamiento en contra de un acto jurisdiccional, que lleve a esta M. a obrar como instancia de amparo de derechos fundamentales.

En su lugar, procediendo con apego estricto a lo prescrito en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, la cuestión en este caso consiste en elucidar de si la norma legal impugnada resulta inconstitucional, sea porque aparece en sí misma inconstitucional, o sea porque en su aplicación se manifiesta como tal (STC roles N°s. 810, 1038, 1065, 2198, 2292, 2896).

De tal manera que, aun descartándose la primera forma de inconstitucionalidad, las circunstancias particulares del caso concreto adquieren significación suficiente para revelar que el dilatado tenor de la norma se puede prestar para arbitrariedades o abusos, por lo que el presente requerimiento será acogido;

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

CUARTO

Que el cuestionado artículo 20, inciso primero, resalta inmediatamente por su amplitud: “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra”.

A una pluralidad indefinida de infracciones, la ley le asigna una penalidad abierta e indeterminada, sin criterios que permitan juzgar -a este último respecto- situaciones diferentes; como cuando se cometen infracciones que no han ocasionado daño alguno, ni...

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