Sentencia nº Rol 3016 de Tribunal Constitucional, 9 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637928217

Sentencia nº Rol 3016 de Tribunal Constitucional, 9 de Mayo de 2016

Fecha09 Mayo 2016

S., nueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 6 de abril de 2016, las Senadoras y los Senadores de la República A.A.Z., F.C.C., J.A.C.C., A.E.O., J.G.R., A.G.S., H.L.F., I.M.B., M.J.O.I., L.P.S.M., V.P.V., B.P.P., J.V.R.H. y E.V.B.J., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta M., conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución Política, un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de las normas que indican del proyecto de ley que “Moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo”, correspondiente al Boletín 9835-13.

El Pleno de esta M. Constitucional, en resolución que rola a fojas 1366, de fecha 14 de abril de 2016, acogió a trámite el referido requerimiento y, por resolución de 19 de abril del mismo año, lo declaró admisible y ordenó ponerlo en conocimiento de S.E. la señora P. de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, para que, en su calidad de órganos constitucionales interesados, dentro del plazo de cinco días, formularan las observaciones y acompañaran los antecedentes que estimaran pertinentes sobre la materia.

A su turno, con fecha 12 de abril de 2016, las Diputadas y Diputados de la República P.P.Á.R.; R.B.M.; J.B.A.; J.A.C.Á.; F. De Mussy Hiriart; S.G.S.; R.G.P.; G.H.S.; J.H.H.; M.J.H.O.; J.A.K.R.; I.K.G.; J.L.L.; J.M.D.; P.M.A.; A.M.O.; C.M.M.; C.N.F.; I.N.F.; D.S.P.; E.S.M.; A.S.O.; R.T.M.; M.T.F.; J.U.A.; I.U.B.; O.U.S.; E.V.R.H.; F.W.E.; G.B.A.; B.B.F.; J.M.E.S.; G.F.F.; R.M.G.G.; F.K.S.; C.M.B.; N.M.D.; P.N.U.; D.P.K.; L.P.L.; J.R.S.; M.S.F.; A.S.T. y G.V.S., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta M., conforme al artículo 93, inciso primero, Nº 3º, de la Constitución Política, un requerimiento de inconstitucionalidad también respecto de las normas que indican del proyecto de ley que “Moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo”, correspondiente al Boletín 9835-13.

El Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno, a través de resolución de fecha 19 de abril de 2016, a fojas 503, acogió a trámite el requerimiento presentado por los parlamentarios recién enunciados y, por resolución de igual fecha, declaró su admisibilidad ordenando ponerlo en conocimiento de S.E. la señora P. de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, para que, en su calidad de órganos constitucionales interesados, dentro del plazo de cinco días, formularan las observaciones y acompañaran los antecedentes que estimaran pertinentes sobre la materia.

A través de resolución del día 19 de abril de 2016, que rola a fojas 510 de este requerimiento deducido por las Diputadas y los Diputados de la República, el Pleno del Tribunal Constitucional, teniendo presente que esta acción de inconstitucionalidad impugna iguales grupos de normas que el requerimiento previamente deducido por un grupo de Senadoras y Senadores de la República, resolvió disponer su acumulación.

Con fecha 22 de abril de 2016, a fojas 1387, S.E. la señora P. de la República, doña M.B.J., en presentación suscrita también por el señor M.S. General de la Presidencia, don N.E.G., formula dentro de plazo observaciones respecto de ambos requerimientos, instando por su total rechazo y señalando que la totalidad de las disposiciones impugnadas se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

Respecto al fondo del asunto de inconstitucionalidad sometido al conocimiento y decisión de esta M., éste se divide en cuatro capítulos, consignándose, en cada uno de éstos, las normas impugnadas, así como los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de apoyo a las acciones presentadas, respecto de la forma en que las señoras y los señores parlamentarios requirentes estiman se producen las infracciones constitucionales alegadas. Junto a ello, en cada capítulo, se explicitarán las argumentaciones expuestas por S.E. la señora P. de la República a efectos de instar por su rechazo.Primer Capítulo.

Titularidad para ejercer el derecho a negociar colectivamente.

Los requirentes solicitan que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales y, en consecuencia, suprima las siguientes normas:

El artículo 1°, numeral 4°, del proyecto de ley, que sustituye el inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, cuya disposición es la siguiente:

Contrato colectivo es aquel celebrado por uno o más empleadores con uno o más sindicatos, conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada establecido en el Título IV del Libro IV de este Código.

El artículo , numeral 37, del proyecto de ley, que sustituye el Libro IV del Código del Trabajo, pero sólo en lo que respecta a la modificación a los artículos 303, incisos primero, tercero y quinto; artículo 315; artículo 321, incisos segundo, tercero y cuarto; y artículo 328, todos del Código del Trabajo, cuya normativa es:

Artículo 303.- Negociación colectiva, definición, partes y objetivo. La negociación colectiva es aquella que tiene lugar entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado, de acuerdo a las normas contenidas en el presente Libro.

(…)

Los trabajadores tendrán derecho a negociar colectivamente con su empleador a través de la o las organizaciones sindicales que los representen, conforme al procedimiento de negociación colectiva reglada previsto en el Título IV de este Libro, a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el Título V de este Libro, o de forma directa, y sin sujeción a normas de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 314.

(…)

En todas aquellas empresas en que no exista organización sindical con derecho a negociar, podrán hacerlo, según las normas previstas en el artículo 315, grupos de trabajadores unidos para ese efecto.

;

Artículo 315.- Negociación semi-reglada. En las empresas en que no exista organización sindical con derecho a negociar colectivamente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 328 y 365, los trabajadores podrán unirse para el solo efecto de negociar con su empleador, conforme a las reglas mínimas de procedimiento siguientes:

a) Deberá tratarse del mismo número de trabajadores que se exige para constituir sindicatos de empresa conforme al artículo 227.

b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, conformada por no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de cinco días. Si así no lo hiciere, se aplicará la multa prevista en el artículo 506.

d) La propuesta final del empleador deberá ser aprobada ante el Inspector del Trabajo en votación secreta, por mayoría absoluta de los trabajadores involucrados.

e) El documento que se suscriba de conformidad a esta modalidad de negociación se denominará acuerdo de grupo negociador.

Si se suscribiere un acuerdo sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, este tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo para los involucrados.

Los trabajadores se mantendrán afectos al acuerdo de grupo negociador del que sean parte, hasta el término de su vigencia.

;

Artículo 321.- Instrumento colectivo: contrato colectivo, convenio colectivo y acuerdo de grupo negociador.

(…)

Contrato colectivo es aquel instrumento colectivo celebrado de conformidad al procedimiento de negociación colectiva reglada, previsto en los artículos 328 y siguientes de este Código.

Convenio colectivo es aquel instrumento colectivo celebrado de acuerdo a la negociación colectiva no reglada, prevista en el artículo 314 de este Código o derivado del procedimiento especial de negociación a que se refieren los artículos 366 y siguientes de este cuerpo legal.

Acuerdo de grupo negociador es aquel instrumento colectivo celebrado conforme al procedimiento de negociación colectiva semi-reglada del artículo 315 de este Código.

;

Artículo 328.- Negociación colectiva reglada y organizaciones sindicales. Los sindicatos de empresa que cumplan con el quórum del artículo 227 podrán negociar colectivamente en forma reglada con el empleador, de acuerdo a las normas que establece este Libro. Los sindicatos deberán reunir el quórum antes señalado a la fecha de inicio de la negociación.

.

Argumentación de los parlamentarios requirentes.

Como planteamiento general de este capítulo impugnatorio, los parlamentarios requirentes sostienen que las bases constitucionales de la titularidad de la negociación colectiva se encuentran establecidas en el artículo 19, numeral 16°, inciso quinto, de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental a negociar colectivamente, el que se encuentra ínsito en la libertad de trabajo y su protección, siendo propia de la relación laboral la negociación colectiva, cumpliendo ésta el fin de articular demandas justas y pacíficas en el seno de la empresa. Así, el derecho a negociar colectivamente, junto a la sindicalización y la huelga, se erigen como los tres pilares en los que descansa la denominada “libertad sindical”, entregando el constituyente al legislador la determinación singular de quién o quiénes no tienen dicho derecho, con una justificación debida, estando imposibilitado éste, de acuerdo a lo establecido en la Carta Fundamental, de suprimir dicho derecho a los trabajadores.

Unido a lo anterior, la norma constitucional permite que la ley regule las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para el logro de una solución justa...

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