Sentencia nº Rol 5152-18 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684099

Sentencia nº Rol 5152-18 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2019

Fecha26 Noviembre 2019

S., veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 16 de agosto de 2018, Cencosud Retail S.A. ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 429, inciso primero, parte final, y del artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del Código del Trabajo, todos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Rayo con Maule Seguridad Privada S.A.”, sobre procedimiento de cobranza laboral, seguido bajo Rol C-72-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 269-2018.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad. No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Síntesis de la gestión pendiente

Expone el requirente que acciona en el contexto de un procedimiento de cobranza laboral seguido en su contra, en el que se persigue el cumplimiento de una sentencia definitiva pronunciada en marzo del año 2010. Añade al respecto que, pese a haber consignado el monto adeudado fijado en la liquidación efectuada por el tribunal en primera instancia, la parte ejecutante solicitó una nueva liquidación de lo adeudado en el año 2018, accediendo el tribunal a aquello y resolviendo así que la deuda ascendía a más de $37.000.000 en la actualidad.

Refiere que, acaecido lo anterior promovió una incidencia de abandono del procedimiento y que tras ser rechazada la misma, presentó un recurso de apelación cuya resolución se encuentra pendiente.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal

El requirente sostiene que los preceptos cuestionados generan vulneraciones a los artículos 192 y 3 de la Carta Fundamental.

En primer lugar, sostiene que la aplicación del artículo 429, inciso primero de Código de Trabajo, infringe el principio de igualdad ante la ley al permitir una diferencia de trato en contra de quienes son demandados en procedimientos laborales, al prohibírseles pedir el abandono del procedimiento. Dicha distinción, a juicio del actor, resulta injustificada y ampara conductas abusivas por parte de demandantes que se sirven artificialmente de una ficción legal.

En segundo lugar, refiere que el precepto vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues incentiva a los ejecutantes la prolongación injustificada de un proceso judicial, que acrecienta sus créditos, impidiendo, por lo demás, la consolidación de situaciones jurídicas, vulnerando el valor constitucional de la seguridad jurídica.

En tercer lugar, expone que se plasma una infracción al principio de proporcionalidad con motivo de la aplicación de los incisos impugnados del artículo 162, del Código del Trabajo, en cuanto ellos contemplan una multa o sanción que, en la situación concreta, y a consecuencia del abuso que hacen los demandantes en la gestión pendiente, puede seguir creciendo indefinidamente en el tiempo, alcanzando montos exagerados, acumulando artificialmente ocho años de remuneraciones, cotizaciones previsionales y reajustes, de personas que no han trabajado durante todo ese lapso, y a quienes se pagaron los montos establecidos por el juez laboral de primera instancia.

Añade en tal sentido que el precepto en cuestión ha permitido a los demandantes reclamar ocho años después de concluido el litigio, un monto más de diez veces superior a la demanda laboral original, que sigue aumentando mientras dure la situación litigiosa.

Por último, señala que igualmente existe una vulneración a la seguridad jurídica en ambos casos, en cuanto por aplicación de la norma se continúan devengando indefinidamente obligaciones pecuniarias, sin que exista certeza respecto de los límites temporales y cuantitativos de la sanción que pretende imponérsele

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta M. con fecha 23 de agosto de 2018, a fojas 94. A su turno, en resolución de fecha 12 de septiembre del mismo año, a fojas 254, se declaró admisible.

Conforme consta en autos, conferido traslado a las demás partes interesadas y a los órganos constitucionalmente interesados, no hubo traslados de fondo.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por parte de la parte requirente, del abogado J.M.D. de V.J., por 30 minutos, posponiéndose el acuerdo hasta el día 23 de abril de 2019, fecha en la cual tuvo lugar, según certificó el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

A.- COMPRENSIÓN DE LA...

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