Sentencia nº Rol 11966-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907704566

Sentencia nº Rol 11966-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2022

Fecha14 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.966-2021

[xx de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

FRUTÍCOLA RÍO BLANCO SPA.

EN EL PROCESO RIT M-22-2020, RUC N° 20- 4-0296180-6, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSOS DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 160-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Frutícola Río Blanco SpA. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, y séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT M-22-2020, RUC N° 20- 4-0296180-6, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de O., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recursos de nulidad, bajo el Rol N° 160-2021 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 162.- Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

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(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Con fecha 30 de septiembre de 2020, C.L.T.T. interpuso una demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de A.L.P.A. y solidariamente en contra de la requirente.

Con fecha 3 de mayo de 2021 el Tercer Juzgado de Letras de O., dictó sentencia acogiendo la demanda.

Seguidamente, con fecha 14 de mayo de 2021, la requirente dedujo recurso de nulidad, fundado en la improcedencia de la sanción de nulidad del despido, por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, y por el artículo 183-B del Código del Trabajo, al determinar que la demandada principal es responsable subsidiariamente del pago de la sanción de nulidad del despido.

Dicho recurso se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de la Serena.

La aplicación de las normas impugnadas, en la gestión pendiente, resulta contraria a la garantía de igualdad ante la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, el cual, en su inciso segundo dispone que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

La imposición de una sanción desproporcionada, esto es, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

La norma impugnada se traduce en mantener vigente a través de una ficción y sin que exista base alguna de realidad, una relación laboral, en circunstancias que no se ha prestado servicio alguno, ni se ha desarrollado tarea alguna por parte del demandante, incumpliendo con los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad.

Afirma que la sanción contemplada en los preceptos cuestionados es una sanción absolutamente desproporcionada, primero, porque no compensa ni repara el perjuicio que pretende, pues los montos que se ordenan pagar no son destinados al financiamiento de las prestaciones de seguridad social del trabajador y, luego, porque el monto mismo de la sanción es adicional a las sanciones contempladas en las respectivas normas de seguridad social que regulan el pago de cotizaciones previsionales no declaradas o declaradas y no pagadas.

Agrega que el mecanismo sancionatorio continúa operando de manera ilimitada en el tiempo, siendo la única forma de detener la acumulación de remuneraciones adeudas por la aplicación de la sanción, la denominada convalidación del despido y el pago total de la deuda generada por la aplicación de normas inconstitucionales.

La aplicación de los preceptos impugnados permite que se genere una ficción que otorga al demandante el derecho de reclamar de mi representada el pago de prestaciones como si hubiese seguido trabajando ininterrumpidamente. Los Preceptos Impugnados aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, vienen a disponer arbitrariamente del patrimonio de una persona, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a la que se asocia, que carece de justificación suficiente y que se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

Afirma, por último, la existencia de una vulneración al artículo 19 N° 26 constitucional como consecuencia de las infracciones constitucionales previamente explicadas, en relación al artículo 192 y 24 de la Carta Fundamental, al afectarse en la esencia tales garantías.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 13 de octubre de 2021, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de octubre de 2021, a fojas 59, se declaró admisible.

La parte ejecutante únicamente evacuó traslado...

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