Sentencia nº Rol 7182-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683159

Sentencia nº Rol 7182-19 de Tribunal Constitucional, 3 de Marzo de 2020

Fecha03 Marzo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

____________

Sentencia

Rol 7182-2019

[3 de marzo de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 357 Y 358 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.

TRANSPORTE AÉREO S.A.

EN LOS AUTOS CARATULADOS “SINDICATO TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LANEXPRESS CON TRANSPORTE AÉREO S.A.”, QUE CONOCIÓ LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO POR RECURSO DE NULIDAD BAJO EL ROL CORTE N° LABORAL COBRANZA-2652-2018, EN ACTUAL SUSTANCIACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA POR RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA BAJO EL ROL N° 22.277-2019

VISTOS:

Con fecha 7 de julio de 2019, Transporte Aéreo S.A., representada convencionalmente por E.M.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Sindicato Tripulantes de Cabina de la Empresa Lanexpress con Transporte Aéreo S.A.”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol Corte N° Laboral Cobranza-2652-2018, en actual recurso de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 22.277-2019.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 357.- Derecho a reincorporación individual del trabajador. Estará prohibido al empleador ofrecer o aceptar la reincorporación individual de los trabajadores en huelga, salvo en las condiciones establecidas en este artículo.

En la gran y mediana empresa, los trabajadores involucrados en la negociación podrán ejercer el derecho a reincorporarse individualmente a sus funciones a partir del decimosexto día de iniciada la huelga, siempre que la última oferta formulada en la forma y con la anticipación señalada en el artículo 346 contemple, a lo menos, lo siguiente:

a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento.

b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, a partir de la suscripción del mismo.

En la micro y pequeña empresa, si la última oferta cumple las condiciones señaladas en el inciso anterior, los trabajadores involucrados en la negociación podrán ejercer el derecho a reincorporarse individualmente a sus funciones a partir del sexto día de iniciada la huelga.

Si el empleador no hace una oferta de las características y en la oportunidad señalada en los incisos anteriores, los trabajadores de la gran y mediana empresa involucrados en la negociación podrán ejercer el derecho a reincorporarse individualmente a partir del trigésimo día de iniciada la huelga. En la micro y pequeña empresa, este derecho podrá ejercerse a partir del día décimo sexto.

Los trabajadores que opten por reincorporarse individualmente de acuerdo a lo señalado en este artículo, lo harán en las condiciones contendidas en la última oferta del empleador y a partir de ese momento no les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 323.

El ejercicio del derecho a reincorporación individual no afectará la huelga de los demás trabajadores.

Artículo 358.- De la reanudación de las negociaciones, de la suspensión y del término de la huelga. Durante la huelga las partes podrán reanudar las negociaciones las veces que estimen conveniente, sin sujeción a ninguna restricción o regla especial.

Las partes podrán acordar la suspensión temporal de la huelga por el plazo que estimen pertinente. El acuerdo deberá ser suscrito por las comisiones negociadoras y depositado en la Inspección del Trabajo. En este caso, también se entenderá suspendido el cierre temporal de la empresa.

La suscripción del contrato colectivo hará cesar de pleno derecho los efectos de la huelga.

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que en el año 2018 se llevó a efecto un proceso de negociación colectiva reglada entre Transportes Aéreos S.A. y el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la empresa Lan Express. Este proceso se inició en febrero de 2018 con la presentación por el Sindicato del proyecto de contrato colectivo, al que la empresa respondió en el mismo mes y año.

En marzo fue presentada la última oferta, la que cumplía con los requisitos legales del artículo 357 del Código del Trabajo, para que los trabajadores se reintegraran el día décimo sexto de hecha efectiva la huelga. Luego, el día 10 de abril de 2018 se inició la huelga. La última oferta del empleador fue rechazada por la asamblea sindical. Con fecha 18 de abril fue presentada una nueva oferta, votada y rechazada el día 20.

Agrega que el día 25 de abril de 2018, esto es, día décimo sexto desde que se hizo efectiva la huelga, los trabajadores involucrados en el proceso colectivo ejercieron el derecho de reincorporación individual consagrado en el artículo 357 del Código del Trabajo, incorporándose con ello más de 900 trabajadores. Ese mismo día, 25 de abril de 2018, señala que casi a la medianoche, después de que los trabajadores se estaban reincorporando individualmente a sus labores, el Sindicato envió una comunicación a la empresa informando que aceptaba la última oferta que había sido rechazada por más del 90% de los trabajadores parte del proceso de negociación colectiva.

La requirente señala que, atendido que posteriormente hizo una nueva oferta que también fue rechazada, y considerando que no existía norma alguna que permitiera a la comisión sindical, como sí era posible antes de la Ley N° 20.940, aceptar una última oferta ya rechazada, solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo. Ésta resolvió, en abril de 2018, que no era posible que el Sindicato aceptara una última oferta ya rechazada, y que no era una de las vías establecidas en la ley para finalizar un proceso de negociación colectiva.

Con ello señala la actora que la negociación colectiva terminó con la reincorporación de más de 900 trabajadores y parte de la directiva sindical, en tanto sólo 3 directores no se reincorporaron.

A lo anterior, los trabajadores que no se reincorporaron iniciaron demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, para efectos de que fuera declarado que la negociación colectiva terminó con la comunicación efectuada por la comisión negociadora sindical el día 25 de abril de 2018, y no por el reintegro de los trabajadores. Se pidió a la judicatura laboral declarar que, de acuerdo con la legislación vigente, resulta posible sostener que la última oferta de la empresa, una vez rechazada al aprobarse la huelga, puede posteriormente ser aceptada por la organización sindical y constituir una vía para terminar el proceso de negociación colectiva reglada, a pesar de que dicha posibilidad no la contempla la ley actual.

El Tribunal dictó sentencia definitiva en septiembre de 2018 y rechazó la demanda. En contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, acogiéndose dicho recurso. Para ello, señala la requirente de inaplicabilidad, la Corte se basó en la normativa laboral interpretándola en conformidad con principios del Derecho del Trabajo, particularmente el principio de libertad sindical.

Contra esa decisión la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para ante la Corte Suprema, señalando que lo fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago se opondría a lo resuelto en otra sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, no habiéndose efectuado, señala a fojas 11, una adecuada interpretación y aplicación de los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo, desatendiéndose su tenor literal.

A través del requerimiento de inaplicabilidad deducido señala que busca impedir una aplicación contraria a la Constitución, evitándose que surja una eventual sentencia inconstitucional.

Por ello, explica que la interpretación de los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo se ha traducido, en la gestión pendiente, en una aplicación contraria a la Constitución.

Denuncia los siguientes conflictos constitucionales:

Infracción al principio de juridicidad. Refiere que al ir contra texto legal expreso para cubrir un supuesto vacío legal que no existe, la Corte ha sobrepasado su competencia, invadiendo la legítima facultad del legislador de regular la negociación colectiva y la huelga conforme a la Constitución. Así, se infringe el artículo 7° de la Constitución.

Se vulnera la libertad sindical y su contenido esencial, desde el artículo 19 N°s 16 y 26. Si bien expone que la Corte acudió al principio de libertad sindical para reforzar el rol del Sindicato respecto de la última oferta durante la negociación colectiva y la huelga, ello implicó, en la práctica, conculcar la libertad sindical y su contenido esencial, la protección de los derechos, los legítimos intereses y el bienestar de cada trabajador.

Se transgrede la igualdad ante la ley, en tanto la interpretación que efectuó la Corte de Apelaciones de Santiago genera un trato privilegiado al Sindicato, en detrimento de los trabajadores legítimamente descolgados de la huelga, respecto de quienes no se respeta la libertad sindical.

Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 27 de agosto de 2019, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 25 de...

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