Sentencia nº Rol 11938-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907503519

Sentencia nº Rol 11938-21 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2022

Fecha14 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.938-2021

[xx de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ASOCIACIÓN GREMIAL DUEÑOS DE CAMIONES CALAMA (AGREDUCAM); COMERCIALIZADORA AGREDUCAM CALAMA S.A.; TRANSPORTES AGREDUCAM CALAMA S.A.; C.T.C. Y TRANSPORTE TERRAZAS BELTRÁN LTDA.

EN EL PROCESO RIT O-42-2021, RUC 21-4-0317627-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA.

VISTOS:

Con fecha 23 de septiembre de 2021 Asociación Gremial Dueños de Camiones Calama (AGREDUCAM); Comercializadora AGREDUCAM Calama S.A.; Transportes AGREDUCAM Calama S.A.; C.T.C. y Transporte Terrazas Beltrán Ltda. accionan de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-42-2021, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

(…)

Artículo 162.- Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

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(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere que P.A.G. interpuso demanda, en enero de 2021, en contra de las requirentes por despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y declaración de único empleador, sustanciándose la misma ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Calama.

Precisa que la demanda solicita: a) se haga efectiva la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando el pago de remuneraciones devengadas desde el despido hasta concreción del pago íntegro de cotizaciones correspondientes; b) que se declare que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales y sean condenadas solidariamente; y, c) que Codelco Chile División Ministro Hales y División Chuquicamata sean condenadas solidariamente conforme al régimen de subcontratación contemplado en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, o en subsidio, para el improbable evento que no se acoja la responsabilidad solidaria de las otras demandadas, se les condene subsidiariamente.

Se celebró audiencia preparatoria de juicio en los días 5 de marzo, 6 de mayo, 17 de mayo y 14 de julio de 2021, fijándose finalmente audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 2021.

En audiencias de fecha 27 y 29 de septiembre de 2021 se realizó audiencia de juicio, sin concluir la misma, atendida la extensión de lo discutido.

El proceso se encuentra suspendido por orden de esta M., con motivo de la admisión a trámite de fecha 4 de octubre de 2022.

Señala que para el evento en que el sentenciador haga lugar a la demanda condenará solidariamente a la requirente al pago de remuneraciones y demás cotizaciones que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral, esto es, desde el 14 de diciembre de 2020, hasta el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas conforme la base de cálculo de las remuneraciones que sea determinada en juicio.

Estima se generan vulneraciones al artículo 19 N°s 3 y 26 de la Constitución con motivo de la aplicación de tal disposición.

La sanción establecida en la norma cuestionada, afecta el derecho a un juicio racional y justo. Resulta desproporcionado y lesivo de garantías fundamentales, teniendo en cuenta que implicará el pago de sumas a título de cotizaciones previsionales, multas y recargos del período aludido, más remuneraciones hasta el pago de cotizaciones.

Afirma que el fin de la norma es que el empleador entere cotizaciones previsionales cuando se encuentra en mora de hacerlo, con montos descontados y retenidos de remuneraciones sin haberlos entregado en organismos pertinentes, mas no persigue ese fin cuando se pide la declaración de existencia de una relación laboral como ocurre en la especie.

Al no contemplar límite temporal la norma la disposición infringe la garantía de debido proceso, pues al ejercerse el derecho, de manera simultánea se incrementará la cantidad de meses respecto de los cuales procederá el pago en caso de sentencia favorable al demandante.

Asimismo, estima infringida la disposición contemplada en el artículo 1926 de la Constitución, en razón del continuo despliegue de los efectos de la norma, que opera sin límite temporal y retroactivamente.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 4 de octubre de 2021, a fojas 113, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 21 de octubre de 2021, a fojas 146, se declaró admisible. La demandante en la gestión sub lite evacúa traslado únicamente en sede de admisibilidad a fojas 135, destacando que se alega una eventual vulneración constitucional en el marco de un proceso no finalizado y que en realidad la sanción sí contempla un límite, dependiendo del pago del empleador de lo adeudado.

A su vez, J.V.A. el Loa AA.GG. formula observaciones a fojas 120 instando porque el requerimiento sea acogido, coincidiendo con las alegaciones de la actora en lo relativo al conflicto constitucional.

Vista de la causa y acuerdo

En...

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