Sentencia nº Rol 3112 de Tribunal Constitucional, 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646792105

Sentencia nº Rol 3112 de Tribunal Constitucional, 11 de Agosto de 2016

Fecha11 Agosto 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Santiago, once de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 12.651, de fecha 23 de junio de 2016 -ingresado a esta M. el día 28 del mismo mes y año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo, correspondiente al Boletín N°9835-13, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 326; 362, inciso final; 363; 386; 394; 397; 399; 401; y, 402, todos ellos contenidos en el número 36 del artículo 1° del proyecto de ley.

SEGUNDO

Que, asimismo, se deja constancia que se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso final de artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el cual establece que deben remitirse por el Congreso aquellas actas de las sesiones de sala o comisión donde consten las cuestiones de constitucionalidad debatidas o representadas. Dichas cuestiones se suscitaron respecto de las disposiciones que se indican a continuación: artículo 11, sustituido por el artículo 1°, numeral 4º; artículo 43, modificado por el artículo 1°, numeral 6; artículo 49, reemplazado por el artículo 1°, numeral 7; artículo 82, modificado por el artículo 1°, numeral 8; artículo 153, sustituido por el artículo 1°, numeral 9; artículo 156, modificado por el artículo 1°, numeral 10; artículo 177, reemplazado por el artículo 1°, numeral 11; artículo 178, contenido en el artículo 1°, numeral 12; artículos 309 y 316, incorporados en el artículo 1°, numeral 36 del proyecto de ley.

Al efecto, fueron remitidas copias de las siguientes actas: a) Sesión 38ª, de la Legislatura 363ª de la Cámara de Diputados, de fecha 17 de junio de 2015 (fojas 43 y 43 vuelta, reserva de constitucionalidad formulada por el H. Diputado don P.M.A. respecto de los nuevos artículos 309 y 316); y b) Sesiones 105ª, del día 9 de marzo de 2016; 106ª, de 10 de marzo de 2016; y, 26ª, de fecha 22 de junio de 2016, todas del Senado, y referidas a las Legislaturas 363ª y 364ª, respectivamente (fojas 283 y 283 vuelta, 392 y 392 vuelta, reservas de constitucionalidad planteadas por el H. Senador don H.L.F. en lo concerniente a los artículos 11, 49, 82, 153, 156 y 177 y 178, todos del Código del Trabajo);

TERCERO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

CUARTO

Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

Este Tribunal sólo evaluará la constitucionalidad de aquellas disposiciones que haya considerado como propias de ley orgánica constitucional, lo cual hará en los dos primeros capítulos;

  1. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO QUE SE DECLARARÁ INCONSTITUCIONAL.

INCISO PRIMERO DEL NUEVO ARTÍCULO 402, QUE INCORPORA EL PROYECTO DE LEY (ARTÍCULO , N° 36) AL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y QUE SE REFIERE A LA TITULARIDAD PARA RECLAMAR RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DE LAS EMPRESAS SIN DERECHO A HUELGA.

QUINTO

TEXTO DEL PROYECTO. Que el inciso objeto de control de constitucionalidad y respecto del cual existen partes inconstitucionales es el siguiente:

Artículo 402.- Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducirá por la empresa o el o los sindicatos afectados, ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, según las siguientes reglas:

;

SEXTO

CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL. Que, por unanimidad, este Tribunal ha resuelto que el inciso precedente es una ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

SÉPTIMO

INCONSTITUCIONALIDAD. Que este Tribunal declara que la expresión “el o” y la palabra “sindicatos” (ubicadas en la segunda frase del inciso) son inconstitucionales.

La disposición analizada se encuentra contenida en el Título VIII acerca “de los procedimientos judiciales en la negociación colectiva”. Una de las cuestiones a ser resueltas en sede judicial, y que son incidentes en una negociación colectiva, es aquella que dice relación con el derecho a reclamar judicialmente de la determinación respecto de las empresas que no tendrán derecho a huelga. La disposición analizada reduce a los sindicatos dicho derecho, lo que es coincidente con la idea de titularidad sindical en materia de negociación colectiva, la cual, como ya lo ha señalado este Tribunal, es incompatible con la Constitución.

Así, de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en los considerandos decimonoveno a sexagesimotercero de la sentencia Rol Nº 3016 (3026), de 9 de mayo de 2016, la disposición del Proyecto a la que se ha hecho mención es inconstitucional por vulnerar lo establecido en los artículos 19º, Nºs 16º (inciso quinto), 2º (inciso segundo), 15º (inciso primero) y 19º (inciso segundo) de la Constitución Política de la República.

La conclusión anterior no es más que una consecuencia de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia recién indicada, la cual señaló, en su considerando sexagésimo tercero que “las constataciones de inconstitucionalidad a las que este Tribunal ha llegado son incompatibles con cualquier disposición transitoria o accesoria a las normas impugnadas en este requerimiento y que han sido declaradas inconstitucionales”.

Por consiguiente, el texto definitivo de la norma, en su parte pertinente, será el siguiente: “Artículo 402.- Reclamación de la determinación de las empresas sin derecho a huelga. El reclamo se deducirá por la empresa o los afectados, ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución respectiva, según las siguientes reglas:”;

  1. DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE SE DECLARARÁN CONSTITUCIONALES.

OCTAVO

Que, para estos efectos, las disposiciones del Proyecto se agruparán de acuerdo a la norma constitucional en virtud del cual han de considerárseles con un carácter orgánico constitucional, esto es, por un lado, el artículo 118, inciso quinto y, por otro lado, el artículo 77, inciso primero, ambos de la Constitución Política de la República.

  1. DISPOSICIONES QUE TIENEN UN CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 118, INCISO QUINTO, REFERIDO A LA DETERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES.

    Artículo 1°, numeral 13 del proyecto de ley, que intercala una nueva frase en el inciso primero del artículo 218 del Código del Trabajo: “Intercálase, en el inciso primero del artículo 218, entre la palabra “trabajo” y el punto aparte, la frase “y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles” ”. Luego de la modificación el texto del aludido artículo 218 es el siguiente: “Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.”.

    Nuevo artículo 313, que el artículo , Nº 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del Trabajo:

    Artículo 313.- Ministros de fe. Para los efectos previstos en este Libro IV, además de los inspectores del trabajo, serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.

    .

  2. DISPOSICIONES QUE TIENEN UN CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL DE ACUERDO AL ARTÍCULO 77, INCISO PRIMERO, REFERIDO A LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

    Nuevo artículo 326, que el artículo , Nº 36, del Proyecto de Ley, incorpora al Código del Trabajo:

    Artículo 326.- Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes.

    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.

    .

    Nuevo artículo 362, que el artículo , Nº 36, del Proyecto de Ley, incorpora...

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