Sentencia nº Rol 2731 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 546146146

Sentencia nº Rol 2731 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 2014

Fecha26 Noviembre 2014
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 24 de octubre del año en curso, los Diputados señores P.P.Á.-SalamancaR., R.B.M., J.B.A., J.A.C.Á., F. De Mussy Hiriart, S.G.S., R.G.P., G.H.S., J.H.H., M.J.H.O., J.A.K.R., I.K.G., J.L.L., J.M.D., P.M.A., A.M.O., C.M.M., C.N.F., I.N.F., D.S.P., E.S.M., A.S.O., R. T.M.; M.T.F., J.U.A., I.U.B., O.U.S., E.V.R.H., F.W.E., J.M.E.S. y F.K.S., que representan más de un cuarto de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, han requerido a esta M. la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3°, inciso segundo, 4°, 5°, inciso tercero, 6°, 10, 11, 13, 17, 20 y 29, numeral 1), letra f), del proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales, contenido en el Boletín N° 9333-04.

Normas requeridas de inconstitucionalidad.

Las normas del proyecto de ley cuya inconstitucionalidad se solicita, ordenadas en tres grupos, en atención a las infracciones constitucionales que se denuncian, dicen relación con los preceptos de la Carta Fundamental que se indican en cada acápite subsecuente:

Los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso tercero, se objetan por vulnerar las garantías del artículo 19, numeral , en relación al artículo 19, numeral , inciso quinto, de la Constitución Política y rezan de la siguiente forma:

  1. Artículo 3°, inciso segundo:

    El Ministerio de Educación podrá, para los fines de esta investigación, ingresar a la institución, acceder y recopilar toda la información que estime necesaria, sin impedir el normal funcionamiento de las actividades académicas de la misma. Para estos efectos podrá, además, solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes que consten en su poder y que sean pertinentes a los fines de la investigación, con la sola limitación de aquellos que, por disposición de la ley, tengan carácter de secreto o reservado.

    .

    En cuanto a este precepto, se solicita su declaración de inconstitucionalidad por vulnerar las garantías constitucionales del artículo 19, numeral 4°, en relación al inciso quinto del numeral 3° del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental.

    Exponen los requirentes que dicha norma faculta a recopilar y acceder a información institucional, afectando comunicaciones privadas, documentos y el propio domicilio de la entidad involucrada, para lo que se requeriría, en rigor, de autorización judicial previa, en relación directa con el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, pues al no haber control judicial de tal acceso se priva al afectado del derecho al racional y justo procedimiento, dejándolo en situación de indefensión, con la sola salvedad del ejercicio de acciones judiciales posteriores, citando en abono de sus alegaciones lo razonado por este Tribunal en su sentencia Rol N° 198 y agregando que se limitan además los atributos esenciales del dominio.

  2. Artículo 5°, inciso tercero:

    Una vez aprobado el plan, corresponderá al Ministerio de Educación supervigilar su cabal cumplimiento. Para estos efectos, la institución deberá remitir al Ministerio de Educación informes trimestrales del estado de su implementación. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, el Ministerio podrá requerir antecedentes al respecto. Asimismo, podrá designar un delegado ministerial para supervigilar la ejecución del plan, pudiendo al efecto ejercer las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo 3º.

    .

    En cuanto al artículo 5°, inciso tercero, reiteran los vicios señalados respecto de la norma anterior, agregando que el Ministerio de Educación podría designar a una persona cualquiera, incluso alguna que carezca de responsabilidad administrativa, sin resolución judicial previa, lo cual vulnera las garantías constitucionales del artículo 19, numeral , en relación al inciso quinto del numeral 3° del mismo artículo de la Carta Fundamental.

    Los artículos 4°, 6°, 10, 11, 13, 17 y 20 del proyecto son impugnados por vulnerar lo dispuesto en el artículo 76, en relación con la garantía constitucional del artículo 19, N° , inciso quinto, así como la del numeral 24° del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, y atentar contra la autonomía universitaria fundada en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución y la garantía de la libertad de enseñanza de su artículo 19, numeral 11°:

    Artículo 4°.- En la resolución de término de la investigación preliminar, el Ministerio de Educación podrá, fundadamente y atendida las características de la institución y la naturaleza y gravedad de los problemas constatados, adoptar una de las siguientes medidas:

    a) Ordenar la elaboración de un plan de recuperación, si se verifican incumplimientos graves de los compromisos financieros, administrativos, laborales o académicos asumidos por la institución.

    b) Nombrar un administrador provisional si se constatan problemas que pudieren configurar alguna de las causales previstas en el inciso primero del artículo 6º.

    c) Dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial en caso de que se constaten problemas de entidad tal que pudieren ser constitutivos de causales de aquélla. De decretarse la revocación, se procederá al nombramiento de un administrador de cierre.

    En lo no previsto en esta ley, el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley Nº 19.880.

    .

    Artículo 6°.- La medida de nombramiento de administrador provisional podrá ser adoptada por el Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, cuando se constate la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:

    a) Riesgo serio de no garantizar la viabilidad administrativa o financiera de la institución, afectando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.

    b) Incumplimientos graves y reiterados de los compromisos académicos asumidos por la institución con sus estudiantes a causa de no contar con los recursos educativos o docentes adecuados para ofrecer el o los títulos profesionales o técnicos que pretenda otorgar.

    c) Imposibilidad de mantener las funciones académicas de la institución, a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros de especies que la afecten, a sus sedes o a sus bienes muebles o inmuebles.

    d) Cuando se haya dictado resolución de reorganización de la institución de educación superior o de la entidad organizadora de ésta en conformidad a la ley Nº 20.720.

    e) Cuando el plan de recuperación regulado en el artículo 5° no fuere presentado oportunamente o, habiéndolo sido, fuere rechazado o, siendo aprobado, posteriormente se incurriere en su incumplimiento.

    No procederá la adopción de esta medida cuando la concurrencia de la o las causales a que se refiere el inciso anterior sea atribuible a un caso fortuito o fuerza mayor, o a circunstancias que no sean imputables a culpa o negligencia de las autoridades responsables del gobierno o administración de la institución.

    El acuerdo previo del Consejo Nacional de Educación, a que se refiere el inciso primero, deberá ser adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión convocada para ese solo efecto.

    La institución objeto de la medida a que se refiere este artículo tendrá un plazo de cinco días para presentar sus alegaciones y antecedentes ante el Consejo, previo a su pronunciamiento.

    Si el Consejo estima pertinente recabar mayor información, podrá solicitar antecedentes a la institución afectada y a otros órganos de la Administración del Estado.

    Con todo, el Consejo deberá resolver dentro del plazo de quince días desde que recibe los antecedentes para su pronunciamiento. Aprobada la medida, el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días, procederá a nombrar al administrador provisional.

    .

    Artículo 10.- El administrador provisional, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, deberá levantar un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero en que recibe la institución de educación superior, así como también un...

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