Sentencia nº Rol 9680-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866575194

Sentencia nº Rol 9680-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Mayo de 2021

Fecha04 Mayo 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9680-2020

[xx de xx de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DOS ARTÍCULOS PRECEDENTES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23, INCISO PRIMERO, DE LA LEY Nº 20.129

UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO

EN PROCESO ROL N° 90.251-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 5 de noviembre de 2020, Universidad A.H. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes”, contenida en el artículo 23, inciso primero, de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, en el proceso Rol N° 90.251-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de S..

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Ley N° 20.129

(…)

“Artículo 23.- La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere que la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), a través de la resolución de acreditación institucional N° 513 de marzo de 2020, resolvió acreditarle por cuatro años como institución educacional, pese a haberla solicitado por un período de cinco años.

En contra de dicha resolución interpuso recurso administrativo de reposición con fecha 16 de abril de 2020.

La CNA resolvió dicho recurso de reposición mediante la Resolución Exenta de Acreditación Institucional N° 526, de 14 de julio de 2020 rechazándolo respecto de la solicitud de acreditar por un número mayor de años y manteniendo su decisión original al respecto. Sin perjuicio de ello, accedió a modificar la redacción de algunos aspectos contenidos en la resolución impugnada, pero que, en nada, sostiene, incidieron sobre el número de años de acreditación institucional otorgados.

En contra de tal resolución la requirente dedujo recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Educación (CNE) el 31 de agosto de 2020. Dicho órgano declaró inadmisible el recurso, del 3 de septiembre de 2020, fundado en que dicho Consejo carece de las competencias legales para su conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, que acota las causales de procedencia del recurso de apelación.

Seguidamente la requirente presentó un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de S., impugnando lo resuelto por Consejo Nacional de Educación, solicitando que el mismo fuese dejado sin efecto por ilegal y arbitrario, y por conculcar gravemente las garantías constitucionales de la requirente.

En lo relativo al conflicto constitucional denunciado, plantea una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, al establecer el precepto cuestionado una desigualdad legal sustancial, dado que mientras todos los administrados tienen derecho a un doble conforme, ha sido privado de éste sin una justificación razonable y proporcional, considerando que se le permite a cualquier institución de educación superior a la que le sea denegada su acreditación institucional, recurrir mediante recurso de apelación.

Denuncia, asimismo una vulneración al derecho a un justo y racional procedimiento. El precepto establece una limitación infundada y no razonable a la procedencia del recurso de apelación especial ante el Consejo Nacional de Educación que es el único medio administrativo especialmente constituido para impugnar una decisión sobre un juicio de acreditación que adopte la CNA.

Afirma igualmente que la aplicación del precepto genera graves perjuicios económicos a la universidad. El número de años de acreditación impacta directamente en la tasa de ajuste anual del arancel regulado para las carreras de las instituciones adscritas a gratuidad, considerando que un porcentaje de sus estudiantes reciben el beneficio de la gratuidad, impactando también en el cálculo de los aranceles de referencia para el otorgamiento del crédito con aval del estado.

En la misma línea, los rankings de universidades chilenas incluyen los años de acreditación institucional, cuestión que influye en el acceso al consejo de rectores, en la imagen pública y publicidad sobre la universidad, como también para acceso a fondos de investigación para universidades adscritas a la gratuidad.

La norma en cuestión resulta además atentatoria contra el art. 1926 de la Constitución. Impide el libre ejercicio del derecho a obtener una impugnación de una decisión de la administración, asegurada por el art. 193 de la Carta Fundamental, atentando contra una interpretación más favorable de los derechos fundamentales.

Por último, señala infringida la libertad de enseñanza, en cuanto su aplicación impacta en la autonomía de las instituciones de educación superior al privarle de una revisión administrativa idónea de una decisión crucial, como es aquella en que la CNA establece la cantidad de años por los que se otorga la acreditación institucional, lo que limita severamente su capacidad de desarrollar el proyecto educativo que se ha auto trazado, viéndose limitado en la fijación de vacantes, apertura de carreras y nuevas sedes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 10 de noviembre de 2020, a fojas 281. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 3 de diciembre de 2020, a fojas 323, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 287 el Consejo Nacional de Educación evacuó traslado en sede de admisibilidad acompañando informe en el cual aboga por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

  1. La Ley N° 20.129 ha diseñado un sistema recursivo sui géneris que no obsta al régimen general de recursos establecido en las Leyes N°s 18.575 y 19.880. Ello no importa infracción de ninguna norma constitucional puesto que corresponde siempre al legislador el establecimiento de un racional y justo procedimiento, y en este caso ello se ha hecho en armonía con los principios constitucionales del debido proceso.

  2. Sostiene que ampliar las posibilidades de revisión del CNED a cualquier hipótesis de decisión de la CNA atentaría contra el régimen constitucional de distribución de competencias públicas y la lógica sistémica del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

  3. Niega la existencia de vulneraciones al derecho de propiedad, no encontrándose vinculadas las alegaciones de la requirente con el derecho de propiedad, y que se infrinja en la especie la libertad de enseñanza, pues aquella ha de sujetarse dentro del marco normativo diseñado a partir de la Constitución, tal como sucede en autos.

  4. Además, el hecho de que la institución no cumpla con mínimos de calidad exigidos por el sistema para incorporarse al sistema de gratuidad, no es -y no debe ser- un problema constitucional, puesto que no involucra infracción de normas constitucionales ni afectación de derechos, existiendo, por lo demás, varias interpretaciones legales que, pueden resultar conforme a la Constitución.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de marzo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado G. de la Jara Cárdenas y del Consejo Nacional de Educación, del abogado A.V.P..

Se adoptó acuerdo con fecha 4 de marzo de 2021, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Que, la Universidad A.H. deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23, inciso primero de la Ley N°20.129 que “Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”, por estimar que la aplicación de tal precepto ocasiona efectos contrarios a la Carta Fundamental, al infringir el artículo 19 constitucional, en sus numerales 2°, 3°, 11°, 21° y 24°, lo que tiene lugar en la causa rol N°90.251-2020 de la Corte de Apelaciones de S.;

SEGUNDO

Que, la Institución de Educación Superior recurrente es una Corporación de Derecho Privado, autónoma y sin fines de lucro, que conforme a su objeto de universidad tiene 35 carreras o programas de pregrado; 32 programas de magister y, 5 de doctorados (Estatuto Corporación de Derecho Privado Universidad A.H.: artículos primero y cuarto). Es una de las tres universidades privadas que pertenecen al Consejo de Rectores de las universidades chilenas, y su rector integra el Comité Ejecutivo de la entidad (Fuente: www.consejoderectores.cl)

TERCERO

Que, el precepto legal impugnado, esto es,el inciso primero, del artículo 23 de la Ley N°20.129 , es del siguiente tenor:

La institución de...

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