Sentencia nº Rol 5572-18 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 757249401

Sentencia nº Rol 5572-18 de Tribunal Constitucional, 18 de Enero de 2019

Fecha18 Enero 2019

S., dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

  1. Requerimientos

    En autos Rol N° 5572-18-CDS, con fecha 31 de octubre de 2018, los H. Senadores de la República señoras J.V.R.H., E.V.B.J., señores J.D.S., R.P.E., V.P.V., J.A.C.C., J.C.P., R.G.V., K.P.O., señora L.E.O., y señores D.S.P., I.M.B. y F.C.C., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación (certificado a fojas 33), han deducido ante esta M. Constitucional, en su calidad de órgano constitucional legitimado y conforme al artículo 93, inciso primero, N° 16, de la Constitución Política de la República, requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 13, inciso segundo, del Decreto Supremo N° 67, del Ministerio de Salud, de fecha 23 de octubre de 2018, que “Aprueba Reglamento para ejercer Objeción de Conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 Ter del Código Sanitario”.

    Por su parte, en autos Rol N° 5650-18-CDS, con fecha 19 de noviembre de 2018, los H. Diputados de la República señores J.M.D., L.P.L., L.C.C.C., J.A.V., S.Á.R., P.P.A.R., señora S.A.M., señores N.B.R., R.B.M., J.B.A., B.B.F., S.B.M., J.M.C.B., señora S.C.V., señores J.A.C.Á., A.C.F., señora C.D.R.M., señores M.D.J., E.D.S., F.E.C., señora C.F.O., señores J.F.C., S.G.S., R.G.C., R.M.G., J.H.H., señora M.J.H.O., señores H.J.R., P.K.S., S.K.B., señora I.K.G., señores C.K.S., J.L.L., señoras A.L.U., K.L.U., señores P.M.A., M.M.S., A.M.M., C.M.M., C.M.B., señora F.M.G., señores N.N.G., I.N.F., señoras P.N.U., X.O.I., señores L.P.S., P.P.L., G.R.D., J.R.S., R.R.M., H.R.M., L.R.S., G.S.D., A.S.T., F.S.M., D.S.S., S.T.A., R.T.M., señora V.T.H., y señores F.U.G., I.U.B., O.U.S., C.U.R., E.V.R.H. y G.V.M.Z., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación (certificado a fojas 41), igualmente, han deducido ante esta M. Constitucional, en su calidad de órgano constitucional legitimado y conforme al artículo 93, inciso primero, N° 16, de la Constitución Política de la República, requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 13, inciso segundo, del Decreto Supremo N° 67, del Ministerio de Salud, de fecha 23 de octubre de 2018, que “Aprueba Reglamento para ejercer Objeción de Conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 Ter del Código Sanitario” (en adelante, indistintamente, “el Decreto” o “el “Reglamento”).

  2. Preceptiva del Decreto Supremo impugnado

    El artículo 13, inciso segundo, del Decreto Supremo N° 67, impugnado, dispone:

    Los establecimientos privados de salud, que hayan suscrito convenios regidos por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, no podrán ser objetores de conciencia cuando contemplen prestaciones de obstetricia y ginecología que por su naturaleza comprendan atenciones en pabellón.

  3. Tramitación y acumulación

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 16, e inciso decimonoveno, de la Constitución, y en los artículos 110, 111 y demás pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, se dio cuenta al Pleno de ambos requerimientos, los que, por sendas resoluciones de 15 y 20 de noviembre de 2018, fueron admitidos a tramitación (fojas 160, Rol 5572, y fojas 49, Rol 5650). Por resoluciones de 20 de noviembre de 2018, igualmente, ambos requerimientos fueron declarados admisibles (fojas 164, Rol 5572, y fojas 51, Rol 5650) y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., el Pleno dispuso la acumulación de autos, sustanciándose a partir de esa época en el expediente Rol N° 5572 (fojas 220).

    Con la misma fecha 20 de noviembre, se comunicó el requerimiento acumulado al señor C. General de la República y de S.E. el señor P. de la República para que, en su calidad de órganos constitucionales interesados, formularen las observaciones y presentaren los antecedentes que estimaren pertinentes, siendo evacuados ambos traslados dentro del plazo legal, mediante presentaciones de 30 de noviembre de 2018, que rolan a fojas 332 y 348, respectivamente.4. Conflicto constitucional y presentaciones de las partes

    En cuanto a las infracciones constitucionales que se denuncian por las partes requirentes, las señoras y señores Senadores manifiestan la vulneración de la autonomía de los cuerpos intermedios y del derecho de asociación; la infracción del derecho a la objeción de conciencia institucional en su esencia; la vulneración de la reserva legal; y la infracción del derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, y del principio de igualdad ante la ley.

    Por su parte, las señoras y señores Diputados requirentes estiman vulnerada -al igual como lo hacen los Senadores- la autonomía de los cuerpos intermedios; y además, señalan la infracción al respeto al ideario de las personas jurídicas, y la afectación de la protección de la salud y la promoción del bien común.

    Así, en los libelos acumulados se postula que el artículo 13, inciso segundo, del Reglamento infringe los artículos , incisos tercero, cuarto y quinto; 19° numerales 2°, 6°, 9°, 15° y 26°; 32 N° 6, y 63 de la Constitución Política de la República.

    4.1. Requerimiento de los H. Senadores

    1) En el requerimiento de las señoras y los señores Senadores, que rola a fojas 1 y siguientes, se afirma, en primer lugar, la vulneración de la autonomía de los cuerpos intermedios y del derecho de asociación.

    Al efecto, comienzan los actores por hacer alusión al antecedente contenido en la sentencia Rol N° 3729, de 28 de agosto de 2017, en que, conociendo conforme al artículo 93, N° 3°, de la Constitución, de un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de ciertas disposiciones del proyecto de ley que “regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales”, actual Ley N° 21.030, este Tribunal Constitucional declaró que la objeción de conciencia se encuentra “amparada por la dignidad de las personas que —individualmente o proyectada en su asociación con otros— se niegan a practicar la interrupción del embarazo”, como garantía integrante del artículo 19, N° , de la Carta Fundamental. Así, junto con reconocer la libertad de conciencia individual; luego, en armonía con el artículo 1°, inciso tercero, y 19 N°s 6°, 11° y 15° constitucionales, y la garantía de autonomía de los grupos intermedios, el derecho de asociación, la libertad de conciencia y de enseñanza, el Tribunal sentenció que la objeción de conciencia puede ejercerse legítimamente también por sujetos jurídicos o asociaciones privadas, garantizando así constitucionalmente la objeción de conciencia institucional (c°s 131 y 136).

    A consecuencia de ello, esta M. declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “profesional” y “en ningún caso” contenidas en el inciso primero del artículo 119 ter del Código Sanitario propuesto por el proyecto de ley, quedando el texto definitivo de dicho precepto agregado por la Ley N° 21.030, redactado en su última frase en términos que: “La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución”.

    Luego, en cumplimiento del mismo artículo 119 ter, mediante el Decreto Supremo N° 67 impugnado, el Ministerio de Salud dictó el Reglamento para Ejercer Objeción de Conciencia, cuyo texto se relaciona directamente con el dictamen de la C.ía General de la República N° 11.781, de 9 de mayo de 2018, que declaró que el protocolo anterior dictado al efecto que se contenía en la Resolución Exenta N° 432, del Ministerio de Salud, de 22 de marzo 2018, no se ajustaba a derecho.

    Precisan los parlamentarios que en cuanto a las entidades privadas que celebran convenios en el marco del Decreto con Fuerza de Ley N° 36, de 1980 - esto es, aquellos convenios suscritos con los Servicios de Salud por los cuales una entidad privada sustituye al Servicio, actuando por cuenta de éste en la prestación de atenciones de salud-, el Decreto actual impugnado, recoge las objeciones del dictamen referido que, en lo sustancial, expresó que:

    Conforme a estos convenios, una entidad o persona distinta –voluntariamente- sustituye a los Servicios de Salud, tomando el lugar de estos, y desarrollando entonces una función pública y con recursos del mismo carácter y, que, como el Estado se encuentra en el deber de garantizar la ejecución de las acciones de salud, se concluye que las instituciones privadas que celebren dichos convenios, deben realizar las prestaciones de salud a que se encuentra obligado el Estado, y no pueden ejercer en este marco su garantía constitucional a la objeción de conciencia

    .

    Dicho esto, los Senadores requirentes afirman que yerra el criterio esbozado por la C.ía, y redunda en que el Decreto 67 en la parte impugnada contraría la Carta Fundamental, desde que la colaboración privada en el ejercicio de una “función pública” no transforma una institución privada en estatal. Dicha tesis, señalan, vulnera indefectiblemente la autonomía de los cuerpos intermedios. Al efecto, sostienen que la colaboración no puede alterar la naturaleza jurídica del ente privado que ejecuta la función. Si así fuere, en todo ámbito de materias, el privado pasaría a estimarse como un servicio público, de modo que, en abierta infracción constitucional, el Estado vía legal o reglamentaria podría no sólo impedir la objeción de conciencia, sino dirigir o limitar en su esencia todo ideario de las asociaciones privadas, sea en materia educacional, laboral, empresarial, o en todo ámbito de colaboración público-privada; conculcando lo expuesto los artículos 1°, inciso tercero, y 19° N°s 6°, 11° y 15° de la...

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