Sentencia nº Rol 8719-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849749116

Sentencia nº Rol 8719-20 de Tribunal Constitucional, 1 de Octubre de 2020

Fecha01 Octubre 2020
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 8719-2020

[1 de octubre de 2020]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DOS ARTÍCULOS PRECEDENTES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23, INCISO PRIMERO, DE LA LEY Nº 20.129

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHILE

EN PROCESO ROL Nº 2884-2020 SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO

VISTOS:

Con fecha 14 de mayo de 2020, la Universidad Autónoma de Chile ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes”, contenida en el inciso primero del artículo 23 de la Ley Nº 20.129, en el proceso Rol Nº 2884-2020 sobre recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Ley N° 20.129

(…)

Artículo 23.- La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstará a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), a través de la resolución de acreditación institucional N° 496 de 2019, resolvió acreditarle por cuatro años como institución educacional, pese a haberla solicitado por un período de cinco años. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reposición, rechazado por la resolución de acreditación institucional N° 508 del 24 de febrero de 2020.

Luego, contra la resolución N° 508, dedujo recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Educación (CNED). Dicho órgano declaró inadmisible el recurso, a través del Oficio N° 128/2020, del 30 de marzo de 2020, fundado en que dicho Consejo carece de las competencias legales para su conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, que acota las causales de procedencia del recurso de apelación.

Seguidamente, la requirente presentó un recurso de protección, impugnando la resolución Oficio N° 128 de Consejo Nacional de Educación, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en el cual solicita se deje sin efecto el referido oficio, se ordene al CNED que proceda a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y adoptar las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la requirente.

El conocimiento de dicho recurso de protección se encuentra suspendido por orden de esta magistratura.

En lo relativo al conflicto constitucional denunciado, plantea una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, al establecer el precepto cuestionado una desigualdad legal sustancial, dado que mientras todos los administrados tienen derecho a un doble conforme, ha sido privado de éste sin una justificación razonable y proporcional, considerando que se le permite a cualquier institución de educación superior a la que le sea denegada su acreditación institucional, recurrir mediante recurso de apelación.

Denuncia, asimismo una vulneración al derecho a un justo y racional procedimiento. El precepto establece una limitación infundada y no razonable a la procedencia del recurso de apelación especial ante el Consejo Nacional de Educación que es el único medio administrativo especialmente constituido para impugnar una decisión sobre un juicio de acreditación que adopte la CNA.

Afirma igualmente que la aplicación del precepto genera graves perjuicios económicos a la universidad. El número de años de acreditación impacta directamente en la tasa de ajuste anual del arancel regulado para las carreras de las instituciones adscritas a gratuidad, considerando que un 76,5% de sus estudiantes reciben el beneficio de la gratuidad, impactando también en el cálculo de los aranceles de referencia para el otorgamiento del crédito con aval del estado.

En la misma línea, los rankings de universidades chilenas incluyen los años de acreditación institucional, cuestión que influye en el acceso al consejo de rectores, en la imagen pública y publicidad sobre la universidad, como también para acceso a fondos de investigación para universidades adscritas a la gratuidad.

La norma en cuestión resulta además atentatoria contra el art. 1926 de la Constitución. Impide el libre ejercicio del derecho a obtener una impugnación de una decisión de la administración, asegurada por el art. 193 de la Carta Fundamental, atentando contra una interpretación más favorable de los derechos fundamentales.

Por último, señala infringida la libertad de enseñanza, en cuanto su aplicación impacta en la autonomía de las instituciones de educación superior al privarle de una revisión administrativa idónea de una decisión crucial, como es aquella en que la CNA establece la cantidad de años por los que se otorga la acreditación institucional, lo que limita severamente su capacidad de desarrollar el proyecto educativo que se ha auto trazado, viéndose limitado en la fijación de vacantes, apertura de carreras y nuevas sedes.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 22 de mayo de 2020, a fojas 226. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 10 de junio de 2020, a fojas 291, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 299 el Consejo Nacional de Educación evacuó traslado acompañando informe en el cual aboga por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

  1. La Ley N° 20.129 ha diseñado un sistema recursivo sui géneris que no obsta al régimen general de recursos establecido en las Leyes N°s 18.575 y 19.880. Ello no importa infracción de ninguna norma constitucional puesto que corresponde siempre al legislador el establecimiento de un racional y justo procedimiento, y en este caso ello se ha hecho en armonía con los principios constitucionales del debido proceso.

  2. Sostiene que ampliar las posibilidades de revisión del CNED a cualquier hipótesis de decisión de la CNA atentaría contra el régimen constitucional de distribución de competencias públicas y la lógica sistémica del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

  3. Niega la existencia de vulneraciones al derecho de propiedad, no encontrándose vinculadas las alegaciones de la requirente con el derecho de propiedad, y que se infrinja en la especie la libertad de enseñanza, pues aquella ha de sujetarse dentro del marco normativo diseñado a partir de la Constitución, tal como sucede en autos.

  4. Además, el hecho de que la institución no cumpla con mínimos de calidad exigidos por el sistema para incorporarse al sistema de gratuidad, no es -y no debe ser- un problema constitucional, puesto que no involucra infracción de normas constitucionales ni afectación de derechos, existiendo, por lo demás, varias interpretaciones legales que, pueden resultar conforme a la Constitución.

    Asimismo el Consejo Nacional de Educación, a fojas 342, con fecha 24 de julio del presente, acompaña informe en Derecho de la CNA. En el mismo se expresan las siguientes consideraciones:

  5. La ausencia de apelación en relación con el artículo 20 de la Ley N° 20.129 no contraviene los estándares constitucionales de lógica, de ética elemental ni de un proceso de análisis racional, pues ello se ve debidamente resguardado por las demás vías de impugnación administrativas o judiciales.

  6. El extender el sentido de la apelación más allá del tenor legal previsto debilitaría la autonomía con que cuenta dicho servicio, la cual se justifica necesariamente en razón de la independencia de su ejecución técnica y especializada en el ámbito de la acreditación.

  7. Examinando la Historia de la Ley N° 21 091, no consta el ánimo del legislador de reformar en materia de apelación las decisiones de la CNA ante el CNED, lo cual armoniza con la Historia de la Ley N°20.129, donde la intención del legislador fue otorgar una revisión ante otra instancia solo en los casos en que no fuera acreditada una Institución.

    Vista de la causa y acuerdo

    En Sesión de Pleno de 30 de julio de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado L.M.F. y del Consejo Nacional de Educación, del abogado A.V.P..

    Se adoptó acuerdo con fecha 6 de agosto de 2020, conforme fue certificado por el relator de la causa.

    Y CONSIDERANDO:

    CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, la Universidad Autónoma de Chile deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 23, inciso primero de la Ley N°20.129 que “Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”, por estimar que la aplicación de ella ocasiona efectos contrarios a la Carta Fundamental, en la causa rol...

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