Sentencia nº Rol 55 de Tribunal Constitucional, 27 de Julio de 1988 - Jurisprudencia - VLEX 58943066

Sentencia nº Rol 55 de Tribunal Constitucional, 27 de Julio de 1988

Fecha de Resolución27 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional

ROL N° 55

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADESSantiago, veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. - Que por oficio reservado N° 6583/191 de 21 de julio de 1988 la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República el proyecto de ley que "Modifica artículo 5° de la ley N° 18.695". Dicha ley es la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  2. - Que el artículo único del proyecto en análisis dispone: "Agrégase a la letra g) del artículo 5° de la Ley N° 18.695, en punto seguido (.), a contar de su vigencia, lo siguiente: "Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las Municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud, o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1- 3063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración";

  3. - Que dicho precepto no tiene otro objetivo que "modificar la letra g) del artículo 5° de la ley 18.695, para dejar claramente establecido, que el límite fijado en dicha norma, no incluye los aportes que se destinan a las actividades de educación y salud traspasadas a las municipalidades, por aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980" (Informe de la Primera Comisión Legislativa a la H. Junta de Gobierno, pág. 4). En consecuencia, él debe entenderse sin perjuicio de lo resuelto por este Tribunal en el número 4 letra b) de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de febrero último recaída en el proyecto de ley orgánica constitucional de Municipalidades, Rol N° 50;

  4. - Que, por ende, el artículo único del proyecto remitido no es contrario a la Constitución Política de la República.

Y VISTO, lo prescrito en los artículos 82, N° 1°, 107, y en la disposición transitoria vigesimasegunda de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley N° 18.695 y en los artículos 34 al 37 de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: el artículo único del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del...

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