Sentencia nº Rol 2626 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554718482

Sentencia nº Rol 2626 de Tribunal Constitucional, 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS:

Con fecha 11 de febrero de 2014, M.A. Ahumada, bombero voluntario de la Tercera Compañía de Bomberos de Ñuñoa, ha deducido ante esta Magistratura Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, y del artículo 1° de la Ley N° 20.564, que establece la ley marco de Bomberos de Chile, para que incida en la causa sobre recurso de protección pendiente ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 4602-2014.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.

Los preceptos legales impugnados disponen:

- Artículo tercero transitorio de la Ley 20.500:

Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción

.

- Artículo 1° de la Ley N° 20.564:

Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, las de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

.

Gestión pendiente invocada y antecedentes de hecho.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido, indica el actor que, el 13 de noviembre de 2013, interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago recurso de protección en contra del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, por estimar que este órgano disciplinario había actuado en forma arbitraria e ilegal al confirmar la sanción que le fue impuesta por el Consejo de Disciplina de la Tercera Compañía de Bomberos de Ñuñoa, por no pago de las cuotas mensuales, correspondiente a la suspensión por 90 días del servicio y la inhabilitación por 120 días para desempañar cargo o comisión, estimando el requirente que se habrían lesionado las garantías constitucionales que le confieren los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 29 de enero de 2014, rechazó el recurso de protección, que se encuentra actualmente apelado y pendiente para su vista y fallo por la Corte Suprema, y suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura Constitucional mediante resolución de 4 de marzo de 2014.

Conflicto constitucional e infracciones constitucionales invocadas.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene el requirente que la resolución del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa fue dictada por un órgano disciplinario integrado en contravención a la ley, toda vez que el artículo 553 del Código Civil, en su texto modificado por la Ley N° 20.500 (artículo 38), consigna la incompatibilidad de los directores que forman parte del órgano de administración de una corporación, con el ejercicio de facultades disciplinarias por los mismos. En la especie, precisamente, la sanción fue aplicada por un órgano disciplinario integrado exclusivamente por miembros directores del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa.

Sin embargo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que el nuevo texto del citado artículo 553 no era aplicable al Cuerpo de Bomberos recurrido, precisamente atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.500, impugnado, indicando la Corte, en su fallo, que esta última norma exceptuaba parcialmente a las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica se había conferido con arreglo a leyes anteriores, salvo “en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción”.

Luego, atendido que la personalidad jurídica del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa data del año 1933, en lo que dice relación con la integración de sus órganos, no es aplicable la incompatibilidad entre el órgano de administración y el disciplinario, consignada en el aludido artículo 553 del Código Civil.

Estima el actor que, en la especie, la aplicación decisiva hecha por el tribunal de primera instancia del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.500, para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, en el sentido de que el modificado artículo 553 sólo sería aplicable a las personas jurídicas constituidas conforme a dicha Ley N° 20.500, y no a aquéllas cuya personalidad jurídica fue conferida con arreglo a leyes anteriores, vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19, N° 2°, constitucional, pues, como ocurre en el caso concreto, habría miembros de corporaciones que pueden ser juzgados por un órgano disciplinario integrado por directores de la entidad, al tiempo que los miembros de las corporaciones constituidas con posterioridad a la Ley N° 20.500 no podrían ser juzgados por los directores, diferencia que carece de racionalidad.

A modo de ejemplo, indica el requirente que –a diferencia de los miembros de corporaciones formadas con posterioridad- tampoco podría hacer uso de lo dispuesto en el nuevo artículo 548-4 del Código Civil, que permite a quien los estatutos de una corporación le irrogan perjuicio, recurrir a la justicia, para su corrección o reparación, derecho que el actor tampoco podría ejercer.

Por otro lado, señala el requirente que la modificación del artículo 553 del Código Civil tuvo por objeto dar directa aplicación a la garantía constitucional del procedimiento racional y justo, consagrada en el artículo 19, N° 3°, constitucional, establecida en relación con los procesos disciplinarios que se siguen al interior de una persona jurídica, separando al efecto la función administrativa de la jurisdiccional y estableciendo la incompatibilidad entre el órgano administrativo y el disciplinario, de modo que los directores dejaran de actuar como “juez y parte” en dichos procesos disciplinarios.

Luego, la referida incompatibilidad del artículo 553 debiera, asimismo, aplicarse a la gestión invocada en la presente acción de inaplicabilidad, pues la aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.500 conculca el debido proceso, al tiempo que el legislador buscó precisamente evitar ello, al tenor del nuevo artículo 553 aludido.

Por otra parte, respecto del artículo 1° de la Ley N° 20.564, ley marco de Bomberos, igualmente impugnado, indica el requirente que, aun cuando esta norma no fue invocada por la recurrida ni citada en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, igualmente podría resultar aplicable en la gestión actualmente pendiente ante la Corte Suprema y, en ese caso, también se exceptuaría al Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa de la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.500, especialmente al Código Civil, pues, como sí lo ha señalado el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa en otros recursos de protección, conforme a la norma impugnada dicha corporación estaría regida por la misma Ley N° 20.564, su reglamento, sus estatutos y leyes especiales, y, sólo en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas del Código Civil.

En seguida, la hipotética aplicación del artículo 1° referido, asimismo, afectaría al actor en sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso, en términos similares a los mencionados respecto de la primera norma legal que impugna, agregando el requirente nuevamente que, como –a diferencia de los miembros de corporaciones nuevas- no podrían ejercer la acción que les confiere el nuevo artículo 548-4 del Código Civil, sería aplicable a su respecto el Reglamento General del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa que prevé el procedimiento conforme al cual se llevan a cabo los procesos disciplinarios como el de la especie.

Así, el reglamento aludido prevalecería por sobre la Constitución y las leyes, por lo que en caso de no pago de las cuotas, el Director, que tiene interés en el asunto, como encargado de la administración, actuará por mandato del referido reglamento como “juez y parte”, conculcando la igualdad ante la ley y el debido proceso legal.

Concluye el requirente consignando que ambas normas impugnadas son decisivas en la resolución del asunto, de modo tal que de ser declaradas inaplicables por este Tribunal Constitucional determinarían, en armonía con la igualdad ante la ley y el debido proceso, que la Corte Suprema debiera declarar que el actuar del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa ha sido ilegal.

Admisión a trámite y admisibilidad.

La Segunda Sala de esta M., por resoluciones de 27 de febrero y de 20 de marzo de 2014, respectivamente, admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, el que, a continuación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, confiriéndoles el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del asunto.

Observaciones de fondo de las demás partes en el proceso constitucional.

Mediante presentación de 21 de abril de 2014, el Cuerpo de Bomberos de Ñuñoa, dentro de plazo, formula observaciones al requerimiento, solicitando que sea rechazado en todas sus...

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