Sentencia nº Rol 2787 de Tribunal Constitucional, 1 de Abril de 2015
Fecha | 01 Abril 2015 |
Santiago, primero de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Con fecha 12 de marzo de 2015, un grupo de 10 senadores ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de todo o parte de las normas que indican del proyecto de ley contenido en el Boletín 9366-04, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.
Se refieren latamente al proyecto de ley y señalan que entre los objetivos que se propone se encuentran el dar educación de calidad, reducir desigualdades y asegurar el ejercicio del derecho a la educación, traduciéndose en el término de la finalidad de lucro en establecimientos educacionales que reciben recursos públicos, el término de la selección escolar y la derogación del sistema de financiamiento compartido, autorizándose aportes voluntarios limitados y descontables de la subvención. Agregan que se elimina la selección para evitar toda forma de discriminación, sin que se pueda considerar el rendimiento escolar anterior y que, para resguardar la vinculación con el proyecto educacional, se exigirá una declaración expresa de adhesión.
Agregan que cuando la demanda de cupos sea mayor que la oferta, operará un sistema de admisión aleatorio, dentro del cual existirá una cuota de 15% de alumnos prioritarios por vínculos especiales con el establecimiento y con un régimen particular para los colegios denominados emblemáticos.
En cuanto al término del lucro, el proyecto acude al medio de exigir que los sostenedores adopten la forma de personas jurídicas sin fines de lucro. Infieren de ello los requirentes que el sostenedor pasará a ser un mero administrador de la subvención, pues los recursos quedarán afectos a un fin determinado con regulaciones específicas acerca de su uso, prohibiéndose los pagos a personas relacionadas y facultándose a la Superintendencia de Educación para dictar normas de carácter general al respecto.
El proyecto establece que para acceder a la subvención es requisito ser propietario o comodatario del inmueble e infraestructura en que opera el plantel (aun cuando se establece un restrictivo régimen de excepciones) y se consagran los principios de no discriminación, no expulsión, prohibición de la cancelación de matrícula por situación socioeconómica, el fin al copago, apoyo a estudiantes de bajo rendimiento, información anual a la Superintendencia de Educación sobre el uso de recursos, entre otros contenidos preceptivos.
En cuanto al marco constitucional de la educación privada, se refieren extensamente a la autonomía de los cuerpos intermedios y a las garantías de la libertad de enseñanza en la Constitución Política, con especial énfasis en la autonomía organizativa y en el deber del Estado de financiar la educación básica y media para que sean gratuitas, lo que a la luz de las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño no puede ser utilizado para limitar la libertad de los particulares en orden a establecer y dirigir establecimientos educacionales.
Exponen que la subvención es la concreción de los mandatos constitucionales, recalcando que el Estado le debe especial protección a la educación privada, en el marco del derecho de los padres a la libre elección del establecimiento educacional para sus hijos.
Concluyen que establecer exigencias imprecisas, numerosas, poco definidas o sujetas al criterio de la Administración es contrario a la Constitución, vulnerándose el derecho de los padres a elegir establecimiento y el derecho a la educación. Consecuentemente, consideran vulnerada la garantía del pluralismo, que se hace efectiva al haber diversidad de proyectos y derecho de elección.
Posteriormente, se refieren extensamente a las líneas jurisprudenciales de este Tribunal en materia de libertad de enseñanza, en especial a los fallos roles N°s 352, 410, 423, 465, 771, 1361, 1363 y 2731, para concluir detallando los elementos que configuran el contenido esencial de la libertad de enseñanza, entre los cuales está la definición del ideario del establecimiento, del proyecto educacional, la definición de los medios para su logro, el régimen de dirección, administración y responsabilidad, las normas de orden y disciplina, el sistema de administración financiera y los vínculos con otras instituciones.
A continuación, se refieren al carácter taxativo de los límites que la Carta Fundamental establece para la libertad de enseñanza, concluyendo que se trata de un catálogo cerrado y no ampliable por el legislador.
En cuanto a la subvención, reiteran que es una obligación del Estado entregarla a los sostenedores, pues deriva del deber de financiar un sistema gratuito, cuestión que además se liga con el reconocimiento oficial.
Exponen que se concluye de la jurisprudencia que el legislador puede introducir cambios normativos en estas áreas, siempre y cuando tengan justificación legítima y utilicen medios adecuados y proporcionales.
Sostienen que si bien el proyecto no priva del reconocimiento oficial a establecimientos que lo tengan, sí establece nuevas condiciones para su mantención, estableciendo plazos para su cumplimiento. A fojas 18 y siguientes realizan una referencia a la evolución legislativa de las condiciones de acceso a la subvención, concluyendo que entre los años 2004 y 2011 se incorporaron nuevas condiciones y exigencias, especialmente en referencia a la organización interna de los establecimientos, agregando regulaciones nuevas a los requisitos ya existentes. Entre las fojas 20 y 22 señalan 27 exigencias que resultan del proyecto de ley en examen para poder acceder a la subvención, las cuales no se pueden caracterizar como requisitos mínimos, excediéndose así el legislador del marco constitucional, al dictar una normativa para la cual no está habilitado, vulnerando así los artículos 6°, 7° y 19, numerales 10° y 11°, de la Constitución Política de la República.
En cuanto al detalle de normas impugnadas, éste puede presentarse de la siguiente forma:
Infracciones que se alegan.
El libelo se estructura en base a los siguientes capítulos:
En primer lugar, el artículo 2°, N° 5), letra f), y N° 6), y el artículo vigésimo sexto transitorio, referidos al nuevo proceso de admisión aleatoria con cuota preferencial y al término de la selección de estudiantes, estableciendo un sistema de postulación al efecto, así como las disposiciones relacionadas con dicha prohibición que contemplan su aplicación gradual, en el tiempo y en el territorio, y la normativa de excepción limitada y temporal, de acuerdo a lo que se dispondrá en un reglamento.
A fojas 46 señalan los requirentes que la prohibición de selección vulnera la libertad de enseñanza al impedirle al sostenedor optar por aquellos alumnos y familias que adhieran efectivamente al ideario y proyecto educativo del establecimiento. Alegan que se vulneran de ese modo las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y de la libertad de los padres para elegir el establecimiento.
Señalan que el proceso de selección de alumnos es concreción del derecho de organizar y mantener colegios, que la selección se vincula estrechamente con la realización del ideario y que es parte del proyecto educativo, resultando idóneo elegir alumnos y familias que adhieran a él. Agregan que nada tiene de extraño seleccionar y que, por otra parte, el legislador ha adoptado suficientes normas para resguardar el principio de no discriminación y la transparencia. Afirman que es inconstitucional prohibir la selección de alumnos y que es más inconstitucional cuando el proceso es respetuoso de los derechos de los partícipes.
Agregan que la regulación legislativa debe estar al servicio de los derechos de las personas y que con estas normas se coarta un aspecto relevante de la libertad de organización y mantención del establecimiento, sustentada en la realización del proyecto educativo, pues la selección de familias comprometidas con él mal puede suplirse con la firma de un documento de adhesión, que no reemplaza la verdadera vinculación al proyecto.
Exponen que no hay estudios ni experiencias que acrediten la necesidad del cambio normativo que se introduce, al punto que los defensores de la reforma ya se encuentran anunciando que se modificará, justificando además su aplicación paulatina por la entidad de los cambios producidos.
Alegan asimismo que se vulnera el derecho de los padres a elegir, puesto que con el nuevo sistema, si no hay suficientes cupos disponibles, se aplicará el procedimiento aleatorio de admisión y si el estudiante no resulta favorecido se le registrará en el establecimiento con vacantes más cercano a su hogar. Ello significa que si no hay cupos en el establecimiento elegido por los padres, mandará el azar y si ello no resulta entrará a elegir la autoridad administrativa, todo ello a menos que los padres busquen otro establecimiento donde existan cupos, desapareciendo completamente la libertad de elección por parte de los padres.
Consideran asimismo vulnerada la igualdad ante la ley, en tanto se instauraría una doble discriminación. En primer lugar, por medio de una igualación arbitraria, cuando se impide seleccionar estudiantes y familias por adhesión al ideario educativo, considerando irrelevante dicho factor, y en segundo lugar cuando la postulación queda entregada a un sorteo. Piden la inconstitucionalidad de las “normas contenidas en el proyecto de ley que prohíben la selección contenidas en sus artículos 2° N° 5) letra f) y N° 6) (en las partes que se han destacado) y vigésimo sexto transitorio.”.
En un segundo capítulo, piden la inconstitucionalidad del artículo 1°, N° 9), letra b), artículo 2°, N° 1), letra a)...
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