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La reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: anotaciones a la luz de un amicus curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorHarold Bertot Triana
Páginas301-335
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Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
la reelección presidencia l indeFinida en sistemas
presidenciales y el siste ma interamericano de derechos
humanos: anotaciones a la luz de un amicus curiae ante l a
corte interamericana de derechos humanos
1. la preocupación por el continu ismo presidencial en el con -
tinente americano
La opinión consultiva de la Corte IDH denominada La gura de la
reelección presidencial indenida en Sistemas Presidenciales en el contexto
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos de 7 de junio de 2021
trató sobre una de los aspectos más candentes y problemáticos en la
historia constitucional del continente americano, aunque en este caso
se abordó en el “contexto del sistema interamericano de derechos hu-
manos”. Con los votos disidentes de los jueces Patricio Pazmiño Frei-
re y Eugenio Raúl Zaffaroni, el tribunal opinó: 1) “La reelección presi-
dencial indenida no constituye un derecho autónomo protegido por
iuris del derecho internacional de los derechos humanos”; 2) “La pro-
hibición de la reelección indenida es compatible con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Intera-
mericana”; 3) “La habilitación de la reelección presidencial indenida
es contraria a los principios de una democracia representativa y, por
ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana so-
bre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.”1
Esta opinión estuvo precedida de varios pronunciamientos de tri-
bunales nacionales que despertaron críticas innumerables de una par-
te de la academia y de sectores políticos en el continente. En esa pano-
plia de sentencias problemáticas cabe mencionar a la Corte Suprema
1 cOrte idh. La gura de la reelección presidencial indenida en Sistemas Presidenciales en
el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance
de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de
la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana).
Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 149.
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de Justicia de Costa Rica mediante la Resolución No. 02771-2003, de 4
de Abril del 20032; la Sentencia de Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Honduras, con resolución de fecha 22 de abril
de 20153; la Sentencia No.504 de 2009 de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Nicaragua4; y la Sentencia 0084/2017 de
28 de noviembre de 2017 del Tribunal Constitucional Plurinacional de
Bolivia5.
Esta última, que inaplicó disposiciones de la Constitución con res-
pecto a la imposibilidad de reelegirse más de una vez de forma conti-
nua –entre otros argumentos, sobre la base de una contradicción entre
una “norma principio” y una “norma regla”-, permitió presentarse
al presidente Evo Morales a la campaña por la reelección. Ya sabe-
mos que esta decisión había sido precedida de un referéndum en 2016
que rechazó modicar la Constitución para tales nes. Después de
la decisión del tribunal constitucional se produjeron unas elecciones
tormentosas con acusaciones de fraude, que desembocó en un golpe de
Estado y el desplazamiento de Evo Morales del poder. Precisamente
las veleidades del máximo órgano de control constitucional boliviano,
fácilmente vericable antes, durante y después del golpe, hacen que
encontremos grandes incoherencias en sus pronunciamientos: duran-
te los acontecimientos violentos que llevaron a la renuncia del Presi-
dente Morales, el tribunal mediante un comunicado –fue sólo eso, un
comunicado-, de fecha 12 de noviembre, avaló la sucesión de Jeanine
Áñez Chávez como Presidenta tras la renuncia de Evo Morales, sin
el cumplimiento de los procedimientos constitucionales para ello (la
renuncia sólo fue aceptada luego de que Áñez asumira como Presi-
denta6); y recientemente, la Sentencia Constitucional 0052/2021 de 29
2 cOrte suprema de justicia de cOsta rica. Resolución no 02771-2003, de 4 de Abril del 2003,
punto VI y XII.
3 sala de lO c OnstituciOnal de la cOrte suprema de justicia de hOnduras. Resolución de
fecha 22 de abril de 2015.
4 sala cOnstit uciOnal de la cOrte suprema de justicia de nicaragua. Sentencia no 504 de
2009.
5 tribunal cOnstituciOnal plurinaciOnal de bOlivia. Sentencia no 0084 de 28 de noviembre
de 2017.
6 En ese comunicado, tras la renuncia del Presidente y Vicepresidente de la República, de
la Presidenta del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, el tribunal enten-
dió que se imponía garantizar el “principio de continuidad”, según el cual el Órgano
Ejecutivo en forma integral no puede verse suspendido. Se auxilió de una Declaración
Constitucional del propio órgano aprobada respecto a la anterior Constitución de Bolivia,
como precedente judicial, en la que establecía que “frente a una sucesión presidencial, la
renuncia del Jefe de Estado, originada en la vacancia de la Presidencia de la República,
ocasionada por la renuncia y no a un acto de proclamación, no requiriéndose de Ley ni de
Resolución Congresal para que el Presidente asuma la Presidencia de la República; sino
que (…) el Vicepresidente asume ipso facto la Presidencia de la República..” Este sentido y
alcance lo extrapola para la asunción “ipso facto” de las autoridades que señala el artículo
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de septiembre de 2021 del mismo tribunal, que el ocialismo del MAS
(Movimiento al Socialismo) en el poder asume como un triunfo. En
este último caso, con motivo de la solución de un recurso directo de
nulidad7, al analizar “para el caso particular de la cesación por causal
de renuncia” (se refería a la gura del Presidente y Vicepresidente del
Estado), seguido de un procedimiento ante el Órgano Legislativo en
la “que su admisión o rechazo se delibera y decide por la Asamblea
Legislativa”, fue meridianamente claro al expresar:
“Dicho de otra forma, y como fue precisado por la jurispruden-
cia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cesación de
mandato de una autoridad electa por causal de renuncia, sólo
puede ser válida en tanto y en cuanto cumpla con las formalida-
des jadas en la Constitución, las leyes y sus reglamentos espe-
cícos; las mismas que a su vez, avalan que se trata de un acto
personal y voluntario de la autoridad dimitente, libre y exento de
presiones, y que su aceptación o rechazo por la instancia compe-
tente para considerar la renuncia, asegura la continuidad y eca-
cia de las funciones públicas, como principio esencial del sentido
de la organización del poder público.”8
169.I. de la Constitución. ¿Quiénes eran estas autoridades, si no es el Vicepresidente, y
cuándo entran a operar? Según el artículo 169.I: “En caso de impedimento o ausencia de-
nitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en
el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta
o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la
Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo
máximo de noventa días.”
El Tribunal consideró que el hecho que originó la salida de Evo de Bolivia era una “ausen-
cia o impedimento denitivo” y, por tanto, no debía seguirse el procedimiento de renun-
cia. Esto es importante, porque el artículo 170 de la Constitución reconoce como formas
de cesar un mandato en el cargo de Presidente, además de la “ausencia o impedimento
denitivo”, la “renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional”. En este
último caso, es la Asamblea la que tiene entre sus funciones, según el artículo 161 “admitir
o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la Vicepresidenta o
del Vicepresidente del Estado.”
De este modo, el tribunal constitucional avaló la juramentación de Jeanine Áñez Chávez
como Presidenta de la República, quien previamente, como vicepresidenta segunda del
Senado, había sido elegida Presidenta de este órgano sin el quorum requerido.
7 “Recurso directo de nulidad interpuesto por Margarita del Carmen Fernández Claure,
Presidenta en ejercicio de la Cámara de Diputados contra Simón Sergio Choque Siñani
Presidente de la Cámara de Diputados y Susana Rivero Guzmán ex diputada, todos del
Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la nulidad del Comunicado S.G.0010/2019-
2020 de 13 de noviembre de 2019 y de la Resolución Camaral 062/2019-2020 de 14 de igual
mes y año, que modica a su homóloga 001/2019-2020 de 10 de enero de 2019, «así como
de todos los actos y sus consecuencias (…) desde el 12 de noviembre de 2019 en adelan-
te»” tribunal cOnstituciOnal plurinaciOnal. Sentencia Constitucional n° 0052 de 29 de
septiembre de 2021, Magistrado Relator: René Yván Espada Navía.
8 Ibíd.

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