En la interpretación judicial, si se quiere llegar, se llega: la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos que permite la justiciabilidad directa y autónoma de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Estudios sobre jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - Libros y Revistas - VLEX 976427046

En la interpretación judicial, si se quiere llegar, se llega: la interpretación del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos que permite la justiciabilidad directa y autónoma de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorHarold Bertot Triana
Páginas157-194
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Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
en la interpretación judic ial, si se quiere llegar, se l lega: la
interpretación del artí culo 26 de la convención am ericana
de derechos humanos que pe rmite la justiciaBilida d directa y
autónoma de los derechos e conómicos, sociales, cult urales y
amBientales en la jurisprudencia de l a corte interamericana
de derechos humanos
1. introducción
La CADH de 1969 no estableció taxativamente derechos sociales,
culturales, económicos1 como sí lo hizo la DADDH. En el Protocolo
de San Salvador (Protocolo Adicional a la CADH en Materia de Dere-
chos Económicos, Sociales y Culturales) de 17 de noviembre de 1988,
los Estados americanos habían excluido del sistema de peticiones in-
dividuales ante la Corte IDH la vulneración de los derechos económi-
cos, sociales y culturales, a excepción de lo previsto en su artículo 19.6
(para los casos, expresos, del derecho a la libertad sindical del artículo
8 a) y del derecho a la educación del artículo 13).
Esta dicultad inicial para la protección de los DESCA, que obli-
gaba a remitir la existencia de derechos de este tipo a la Carta de la
OEA2, fue sol ucionada al asumir un criterio de conexidad, es decir, abor-
dar los derechos sociales por medio de los derechos civiles y políticos
1 El artículo 26 de la Convención Americana establece: “Los Estados Partes se comprome-
ten a adoptar a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
(22 de noviembre de 1969).
2 El juez Trindade expresaría al respecto: “el respeto de estos derechos quedó así despro-
visto de un sistema ecaz de control, por cuanto las disposiciones de la Carta de la OEA
no tenían como objeto la protección o la garantía de los derechos humanos, sino más bien
a denir para los Estados miembros objetivos y líneas de conducta en materia económica,
social y cultural”. cancadO trindade, A. “La Protección Internacional de los derechos
Económicos, Sociales y Culturales”, en Estudios Básicos de Derechos Humanos, t. 1, San José:
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1994, p.41.
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recogidos en la CADH.3 En el caso Villagrán Morales y otros (Niños de la
Calle) vs. Guatemala, cuyos hechos trataban sobre el secuestro, la tortura
y el asesinato de cuatro jóvenes, y el asesinato de otro, la Corte IDH
consideró con respecto al derecho a la vida:
“El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo
goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás de-
rechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos care-
cen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho
a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En
esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no solo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitra-
riamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso
a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Es-
tados tienen la obligación de garantizar la creación de las condi-
ciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de
ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus
agentes atenten contra él”.4
Esta posición argumentativa fue seguida de una intensa discusión
sobre el alcance del artículo 26 de la CADH y una posible justiciabi-
lidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales, y su
relación con la barrera impuesta por el mencionado artículo 19.6 del
Protocolo de San Salvador. En el Caso Cinco Pensionistas vs. Perúde 28
de febrero de 2003, la Corte IDH consideró con respecto al incumpli-
miento del artículo 26 de la CADH por el Estado peruano, que había
reducido el monto de pensiones de algunas personas:
“Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una di-
mensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progre-
sivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe
medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente co-
bertura de los derechos económicos, sociales y culturales en gene-
ral, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular,
sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los impera-
tivos de la equidad social, y no en función de las circunstancias
3 ferrer mac-gregOr, Eduardo, La Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, cultu-
rales y ambientales en el sistema interamericano de derechos humanos, México: Universidad
Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, 2017, p.5.
4 cOrte idh. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
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de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente re-
presentativos de la situación general prevaleciente”5.
Con este criterio, la Corte IDH desestimó pronunciarse sobre el de-
sarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y cultura-
les en el Perú. Era contradictorio, no obstante, que se reera a una
“dimensión tanto individual como colectiva” de los “derechos econó-
micos, sociales y culturales” y, posteriormente, argumentara que el
desarrollo progresivo de estos derechos se debía medir “en función
de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y cul-
turales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión
en particular, sobre el conjunto de la población”. En un línea crítica
con esta solución fue el voto concurrente del juez Sergio Ramírez en
aquel caso, al sostener que “esa dimensión individual se traduce en
una titularidad asimismo individual: de interés jurídico y de un de-
recho correspondiente, que pudieran ser compartidos, por supuesto,
con otros miembros de una población o de un sector de éste”6. En este
sentido expresó:
“(…) el tema no se resume en la mera existencia de un deber a
cargo del Estado, que deberá orientar sus tareas en el sentido que
esa obligación establece, teniendo a los individuos como simples
testigos a la expectativa de que el Estado cumpla el deber que
le atribuye la Convención. Esta constituye una normativa sobre
derechos humanos, precisamente, no apenas sobre obligaciones
generales de los Estados. La existencia de una dimensión indivi-
dual de los derechos sustenta la denominada «justiciabilidad» de
aquellos, que ha avanzado en el plano nacional y tiene un amplio
horizonte en el internacional”.7
Un paso hacia de avance en este tema lo fue el Caso Acevedo Buendía
y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Al debatir si el
derecho a la seguridad social se encontraba protegido por el artículo
26 de la CADH, la Corte IDH consideró, en primer lugar, ser “ple-
namente competente para analizar violaciones de todos los derechos
5 cOrte idh. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas,
28 de febrero de 2003, Serie C, núm. 98., párr. 147.
6 Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, cOrte idh. Caso Cinco Pen-
sionistas vs. Perú, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 28 de febrero de 2003, Serie
C, núm. 98. No obstante, en este sentido, el juez Ramírez expresó: “Habida cuenta de los
límites que la propia Corte dio a su pronunciamiento en función de las características
del caso sub judice no considero procedente ir más lejos en este voto concurrente. El tema
sugiere, como es evidente, muchas consideraciones adicionales que traerá consigo el de-
sarrollo de la jurisprudencia interamericana sobre una de las cuestiones más actuales y
trascendentes en el sistema de los derechos humanos en nuestra región”. Ibid.
7 Ibíd.

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