Los efectos jurídicos en cuestión de derechos humanos de la denuncia de la Convención americana sobre derechos humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: reflexiones al hilo de un amicus curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Estudios sobre jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. - Libros y Revistas - VLEX 976427050

Los efectos jurídicos en cuestión de derechos humanos de la denuncia de la Convención americana sobre derechos humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: reflexiones al hilo de un amicus curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorHarold Bertot Triana
Páginas251-278
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Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
los eFectos jurídicos en c uestión de derechos human os de
la denuncia de la conven ción americana soBre derechos
humanos y de la carta de la organización de los est ados
americanos: reFlexiones a l hilo de un amicus curiae a nte la
corte interamericana de derechos humanos
1. la oea y el sis tema interamericano pues tos a prueBa ante
la denuncia de tratados po r los estados
En los últimos años, como ya hemos indicado en otro momento,
uno de los peligros que acecha el sistema interamericano es la denun-
cia de la CADH y de la Carta de la OEA por algunos Estados. La últi-
ma de ellas, con respecto a la Carta de la OEA, se reere a Nicaragua,
presentada ante el Secretario General con fecha 19 de noviembre de
2021.1 Este fue un tema estratégicamente escogido por el Estado de
Colombia, con carácter previo, para solicitar a la Corte IDH una in-
terpretación del marco convencional interamericano en materia de de-
nuncia de tratados, y las posibles obligaciones jurídicas sobre derechos
que subsistiría para el Estado denunciante.2 Los motivos evidentes
1 Vid., la carta de denuncia de Nicaragua presentada por el Ministro de Relaciones Exteriores:
pdf>.
2 Las preguntas fueron: “A. A la luz del derecho internacional, convencional y consue-
tudinario, y, en particular, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de 1948: ¿Cuáles son las obligaciones en materia de derechos humanos que tiene
un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos que ha denunciado la
Convención Americana sobre Derechos Humanos? B. En el evento de que dicho Estado
denuncie además la Carta de la Organización de los Estados Americanos y busque reti-
rarse de la Organización, ¿Cuáles son los efectos que dicha denuncia y retiro tienen sobre
las obligaciones a que se reere la primera pregunta? C. Cuando se presenta un cuadro de
violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos que ocurra bajo la jurisdicción
de un Estado de las Américas que haya denunciado la Convención Americana y la Carta
de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), 1. ¿Qué
obligaciones en materia de derechos humanos tienen los restantes Estados Miembros de la
OEA? 2. ¿De qué mecanismos disponen los Estados Miembros de la OEA para hacer efec-
tivas dichas obligaciones? 3. ¿A qué mecanismos de protección internacional de derechos
humanos pueden acudir las personas sujetas a la jurisdicción del Estado denunciante?”
cOrte idh. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones
estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2,
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Harold Bertot triana
que había llevado a dar este paso tenían raíces en la grave situación
de derechos humanos de Venezuela, y su decisión de marginarse del
entorno interamericano.
Con estos antecedentes, la Corte IDH noticó a Colombia la opinión
consultiva con fecha 9 de noviembre de 2020, en la que trató “la de-
Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos so-
bre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos”. Con
el voto disidente del Juez E. Raúl Zaffaroni y el voto individual a favor y
parcialmente disidente del Juez L. Patricio Pazmiño Freire, la Corte IDH
opinó sobre la existencia de obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos para el caso de un Estado miembro de la OEA
que denuncie la CADH, así como las obligaciones internacionales de
derechos humanos de un Estado miembro de la OEA que denuncia la
Carta de esta organización3.
En las líneas que se siguen reexionaremos brevemente sobre el
contenido de esta opinión consultiva, y la interpretación de la Corte
IDH sobre las disposiciones contenidas, inter alia, en la Carta de la
OEA y en la CADH sobre denuncia de tratados por los Estados. Para
ello, se intercalará las opiniones del tribunal interamericano con las
consideraciones que tuvimos la oportunidad de exponer en un amicus
curiae presentado durante el proceso consultivo4, y que involucró de
manera decisiva a los Estados y a la sociedad civil de todo el conti-
nente americano. En un primer momento se concentrará en analizar
27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l),
17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión
Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 3.
3 Estas obligaciones son: “(1) las obligaciones de derechos humanos derivadas de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos permanecen incólumes durante el período
de transición hacia la denuncia efectiva; (2) la denuncia efectiva de la Carta de la Orga-
nización de los Estados Americanos no surte efectos retroactivos; (3) el deber de cumplir
con las obligaciones derivadas de las decisiones de los órganos de protección de derechos
humanos del sistema interamericano se mantiene hasta su cumplimiento total; (4) el de-
ber de cumplir con los tratados interamericanos de derechos humanos raticados y no
denunciados conforme a sus propios procedimientos permanece vigente; (5) las normas
consuetudinarias, las derivadas de principios generales de derecho y las pertenecientes al
ius cogens continúan obligando al Estado en virtud del derecho internacional general, así
como subsiste el deber de cumplir con las obligaciones que se derivan de la Carta de las
Naciones Unidas”. cOrte idh. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre
las obligaciones estatales en materia de derechos humanos, ob.cit., párr. 175 3).
4 bertOt triana, Harold, “Escrito de Amicus Curiae ante La Corte Interamericana de De-
rechos Humanos, presentado por el Prof. Harold Bertot Triana relativa a Obligaciones en
Materia de Derechos Humanos de un Estado que da denunciado la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos y que intenta retirarse de la OEA, La Habana, Cuba Julio
De 2019”. Recuperado de:
harbertot.pdf>.
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dE dErEchos humanos
las cuestiones de competencia abordadas por la Corte IDH para emitir
esta opinión consultiva, y posteriormente se profundizará en las opi-
niones concretas a las preguntas realizadas por Colombia.
2. el ámBito competencial de la corte idh para opinar soBre
las preguntas Formuladas por colomBia
Las preguntas remitidas por Colombia, parecían, prima facie, con-
tener algunos problemas competenciales para que la Corte IDH emi-
tiera una opinión consultiva. Al examinar “el requisito formal de es-
pecicar las disposiciones que deben ser interpretadas”, la Corte IDH
consideró de inicio que “ninguna de las preguntas formuladas incluye
especícamente las disposiciones jurídicas a ser interpretadas, por lo
que serían prima facie inadmisibles”, aunque advirtió que “Colombia
incorporó en su solicitud un apartado general denominado «Disposi-
ciones especícas» con un listado de las disposiciones sobre las cuales
se solicita interpretación”5. Sobre esta base, sostuvo que “si bien no
se señala de forma particularizada con base en cuál o cuáles disposi-
ciones indicadas en el referido apartado se formula cada pregunta, la
Corte estima que es posible entender que, conforme a la naturaleza de
las cuestiones planteadas, las preguntas se encuentran relacionadas
con todas las disposiciones enlistadas en el apartado respectivo”6.
Sobre este particular, la Corte IDH había expresado que “(a)lgunas
observaciones consideraron que determinadas preguntas formuladas
por Colombia no cumplirían con lo establecido en el artículo 70 del
Reglamento de la Corte Interamericana, en tanto que no precisarían
adecuadamente cuáles son las disposiciones jurídicas convenciona-
les, o de otros tratados relevantes, cuya interpretación se requiere”7.
Y para ello cita las siguientes observaciones: “Observaciones escritas
presentadas por la República de Nicaragua, la Universidad Santo To-
más, la Universidad del Rosario, y el señor Harold Bertot Triana.”8 En
lo que atañe al amicus curiae que presentó este servidor, en realidad
si bien expresé que “(e)n la solicitud de opinión consultiva el Estado
de Colombia expone las disposiciones especícas a interpretar, pero
no indica directa y expresamente las disposiciones a interpretar con
el contenido de las preguntas que formula”, seguidamente consideré
que esto “demandará reconducir el contenido de estas preguntas con
5 cOrte idh. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones
estatales en materia de derechos humanos, ob.cit., párr. 19.
6 Ibíd.
7 Ibíd., párr.18.
8 Ibíd., nota 13.
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las disposiciones especícas a interpretar que se indican al margen de
su formulación expresa”. Eso fue precisamente lo que hizo la Corte
IDH.
Al analizar la “competencia ratione personae”, la Corte IDH expre-
samente remite también a varias observaciones (amicus curiae) que
abordaron la cuestión del “alcance de la competencia ratione personae
de la Corte con relación a las preguntas que harían referencia a las
obligaciones de Estados que no pertenecen o habrían cesado de perte-
necer a la Organización de los Estados Americanos”9. Estas observa-
ciones fueron las presentadas “por la Fundación ProBono Colombia,
los señores Ricardo Abello Galvis y Walter Arévalo Ramírez, el señor
Harold Bertot Triana, y el señor Fernando Arletazz.”10
La Corte IDH fue del criterio “que dichos argumentos tendrían po-
tencial impacto, en especial, sobre el abordaje de la tercera interrogan-
te planteada por Colombia, que postula la situación de un Estado que
haya denunciado la Carta de la OEA y retirado de la organización,
además de la Convención Americana”.11 En tal sentido, concluyó que
“el supuesto planteado implica que el Estado pertenecía al sistema
interamericano previo a las denuncias de ambos instrumentos y que
lo que corresponde es determinar los efectos de dichas decisiones es-
tatales sobre sus obligaciones internacionales y las de los restantes
Estados Miembros de la OEA, la Corte mantiene competencia para
pronunciarse.”12
En lo que se reere a las consideraciones de quien escribe, citado
expresamente por la Corte IDH, pude sostener al analizar “los efectos
que sobre dichas obligaciones tiene el hecho de que dicho Estado, más
adelante, tome la medida extrema de denunciar del instrumento cons-
titutivo de la Organización regional y busque retirarse efectivamente
de la misma”, que:
«En cuanto a las obligaciones que subsisten para ese Estado una
vez que esa denuncia se hace efectiva y deja de ser miembro de
la referida Organización, podría plantearse un problema de com-
petencia. Aun cuando la Corte ha insistido que las opiniones
consultivas son “una fuente que, acorde a su propia naturaleza,
contribuye, especialmente de manera preventiva, a lograr el e-
caz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular,
conforman una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones
relativas a su observancia y así evitar eventuales vulneraciones”,
9 Ibíd., párr. 22.
10 Ibíd., nota. 15.
11 Ibíd., párr. 22.
12 Ibíd., párr. 23.
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ha remarcado que esta competencia “no se extiende a las obliga-
ciones de protección de derechos humanos que correspondan a
Estados ajenos al sistema interamericano, aun cuando sean partes
del tratado que sea objeto de interpretación”, así como tampoco
a “determinar el alcance de las obligaciones de aquellos que no
son parte del sistema interamericano de protección de los dere-
chos humanos, ya que ello excedería la competencia del Tribu-
nal”, pues “en denitiva, corresponde a la Corte determinar las
obligaciones de un Estado americano frente a los demás Estados
miembros de la OEA y a las personas bajo su jurisdicción.”
Sin embargo, entiendo que la pregunta debe ser reconducida de la
forma en que la Corte no estaría determinando ex post las obligacio-
nes de un Estado ajeno al sistema interamericano –como lo sería ya
sobre un Estado cuya denuncia se ha hecho efectiva-, sino que “de
manera preventiva”, para “lograr el ecaz respeto y garantía de los
derechos humanos” y para servir de “guía a ser utilizada para resol-
ver las cuestiones relativas a su observancia y así evitar eventuales
vulneraciones”, la Corte estaría pronunciándose sobre el valor jurí-
dico de la Declaración Americana de Derechos del Hombre –y sobre
el contenido sustantivo del pacto, como venimos sosteniendo-, y que
determina, en denitiva, el alcance y naturaleza de las obligaciones de
un Estado miembro de la OEA en materia de derechos humanos pero
para cuando este Estado decida marginarse del sistema. Por tanto,
la opinión consultiva, tomando en cuenta el alcance y valor jurídico
de instrumentos jurídicos en el continente americano, puede determi-
nar para los Estados miembros de la OEA las obligaciones en materia
de derechos humanos que, por su propio carácter, serían extensibles
también para cuando decidan marginarse del sistema. De este modo,
la Corte podría determinar las obligaciones que subsisten para esos
Estados miembros de la OEA que dejan de formar parte de la Or-
ganización aunque se esté pronunciando sobre las obligaciones que
asumen los Estados miembros de la OEA por medio de instrumentos
jurídicos internacional, que pueden ser extensibles para un escenario
ex post facto.
No obstante, entiendo que este razonamiento pueda no ser acepta-
do, y pueda sostenerse que, a n de cuentas, la Corte se estaría exten-
diendo en su competencia consultiva en la determinación de obliga-
ciones para Estados que ya no formarían parte del sistema, por mucho
que la nalidad pueda ser un “llamado de atención” a los Estados
miembros de la OEA. En todo caso, asumo en este escrito que la Corte
puede indicar “preventivamente” a los Estados miembros de la OEA
cuáles serían las obligaciones que en materia de derechos humanos
subsistirían una vez que decidan marginarse del sistema, al indicar
el valor y el alcance de algunas obligaciones en materia de derechos
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humanos que por medio de instrumentos jurídicos internacionales se
han consagrado, aunque ninguna de éstas obligaciones para ese en-
tonces (ya no Estado miembro) puedan hacerse cumplir en el marco
del sistema interamericano.»
3. más allá de la oea y del sistema intera mericano, la vida
no termina: los estados en Fuga y las oBligaciones interna-
cionales en materia de de rechos humanos
En las respuestas concretas a las preguntas realizadas por el Estado
de Colombia, la Corte IDH correctamente interpretó el artículo 78 de
la CADH, entre otros, conforme a las reglas de interpretación de la
CVDT, y de acuerdo a la “especicidad de los tratados de derechos
humanos”. Al considerar que “el artículo 78 de la Convención Ame-
ricana establece dos pautas procedimentales (…), las cuales deben ser
cumplidas de forma apropiada para que la denuncia de este tratado
sea válida en términos del derecho internacional”13, tuvo a bien ex-
presar que los procesos interno de denuncias de tratados de derechos
humanos se sometan a un “debate plural, público y transparente al in-
terior de los Estados”, en tanto “se trata de una cuestión de un alto in-
terés público, en tanto conlleva un posible cercenamiento de derechos
y, a su vez, del acceso a la justicia internacional”. Para ello se reere al
“principio del paralelismo de las formas”, en virtud del cual una vez
“consagrado constitucionalmente un procedimiento para contraer
obligaciones a nivel internacional resultaría conveniente que se siga
un procedimiento similar cuando se pretende desligar de dichas obli-
gaciones (…), a n de garantizar el referido debate público.”14
Con respecto a estas cuestiones, en el escrito de amicus curiae de
quien escribe, había considerado:
«La Convención Americana prevé la posibilidad en su artículo
78 de que los Estados partes puedan denunciar la Convención
“después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de
la fecha de entrada en vigor en vigor de la misma y mediante un
preaviso de un año, noticando al Secretario General de la Orga-
nización, quien debe informar a las otras partes.” En el Pacto se
establece en su segundo párrafo que dicha “denuncia no tendrá
por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones
contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo he-
cho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
13 Ibíd., párr. 65.
14 Ibíd., párr. 64.
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haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.”
en un proceso de transformación del derecho internacional en rela-
ción con el derecho internacional de los derechos humanos, en que
las obligaciones que asumen los Estados, como ha reiterado la Corte
en más de una ocasión, son respecto a las personas bajo su jurisdic-
ción y no respecto a otros Estados, en dicho tratado no se abandona
una institución que reproduce el esquema tradicional de vinculación
o denuncia por parte de los Estados de manera soberana.15 Como ya
expresó la Corte: “Una interpretación de la Convención Americana
«de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a
los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta
su objeto y n», lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en
la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligacio-
nes convencionales observando las disposiciones del propio tratado.
En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el
Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia conten-
ciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del
tratado como un todo (…); si esto ocurriera, dicha denuncia sólo pro-
duciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso
de un año.”16»
Con relación a “las obligaciones internacionales de un Estado Miem-
bro de la Organización de los Estados Americanos que ha denunciado
concluyó en la existencia de un grupo de obligación que permanecían.
En este caso:
15 Existe una amplia discusión en la literatura que aborda la cuestión de la denunciabilidad
y los Tratado de derechos humanos. Ver en este sentido: cançadO trindade, Antônio Au-
gusto, International Law for Humankind Towards a New Jus Gentium, Leiden/Boston, Marti-
nus Nijhoff Publishers, 2013, pp.445-448; merOn, Theodor, International Law in the Age of
Human Rights, Martinus Nijhoff Publishers, 2004, pp.208-210 (también como The Human-
ization of International Law, Leiden/Boston: Martinus Nijhoff Publishers, 2006, pp.208.209);
reisman, W. Michael and arsanjani, Mahnoush H., “No Exit? A Preliminary Examination
of the Legal Consequences of United States’ Withdrawal from the Optional Protocol to
the Vienna Convention on Consular Relations”, en Promoting Justice, Human Rights and
Conict Resolution Throuhg International Law, Liber Amicorum Lucius Caisch, editado por
Marcelo G. Kohen, Martinus Nijhoff Publishers and VSP, 2007, pp.897-926; tyagi, Yogesh,
“Denunciation of Human Rights Treaties”, en Britsh Yearbook Law, vol. 79, n.o 1, 2008,
pp.86-193; Klein, Eckart, “Denunciation of Human Rights Treaties and the Principle of
Reciprocity”, en From Bilateralism to Community Interest, Essays in Honor of Bruno Simma,
editaron Ulrich Fastenrath, Rudolf Geiger, Daniel-Erasmus Khan, Andreas Paulus, Sabine
von Schorlemer and Christoph Vedder, Oxford University Press, 2001, pp.447-487.
16 cOrte idh. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999. Serie C No. 54, párr. 40.
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“(1) las obligaciones convencionales permanecen incólumes du-
rante el período de transición hacia la denuncia efectiva; (2) la
Humanos no surte efectos retroactivos; (3) la vigencia de las obli-
gaciones que surgen de la raticación de otros tratados interame-
ricanos de derechos humanos se mantiene activa; (4) la denuncia
no anula la ecacia interna de los criterios derivados de la norma
convencional interpretada como parámetro preventivo de viola-
ciones a los derechos humanos; (5) las obligaciones asociadas al
umbral de protección mínimo a través de la Carta de la Organi-
zación de los Estados Americanos y la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre perduran bajo la supervisión
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y (6) las
normas consuetudinarias, las derivadas de principios generales
de derecho y las pertenecientes al ius cogens continúan obligando
al Estado en virtud del derecho internacional general”.17
En torno a esta cuestión, en el escrito presentado pude considerar:
«En un inicio, habría que advertir varias situaciones luego que la
denuncia se hace efectiva:
1.1 En primer lugar, apuntar que, como establece la propia Conven-
ción, el Estado seguiría vinculado al mecanismo de protección previsto
en ésta en todo lo concerniente a hechos acaecidos en el período pre-
vio a que dicha denuncia se hizo efectiva. Estas limitaciones ratione
temporis en miras de proteger los derechos humanos, tienen que
ver, como en su momento expresó Cançado Trindade en su voto
razonado en el Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, en que “(a) pesar
de su apertura a las manifestaciones del voluntarismo del estado,
la denuncia ha sido, sin embargo, impregnada también con las
consideraciones básicas de la humanidad en lo que se reere a los
tratados de una naturaleza humanitaria. En última instancia, uno
se enfrenta aquí con el principio fundamental, superior e ines-
capable de buena fe (bona des), y uno debe actuar según el mis-
mo.”18 De este modo, desde el punto de vista procedimental, la
Corte y la Comisión podrían seguir actuando en aquellos hechos
acontecidos en el período previo a la efectividad de la denuncia,
en lo concerniente al trámite de denuncias, el inicio del procedi-
17 cOrte idh. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones
estatales en materia de derechos humanos, ob.cit., párr. 175 2).
18 Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, cOrte idh. Caso Caesar Vs. Trinidad y
Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123,
párr. 56.
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miento ante la Corte, medidas cautelares, supervisión de senten-
cias, etc. Como también tuvo oportunidad de apuntar Cançado
Trindade, las decisiones de la Corte en tal caso seguirían vincu-
lando al Estado denunciante, y una eventual incumplimiento de
las sentencias de la corte “representarían una violación adicional
a la Convención Americana (artículo 68), así como del derecho
internacional general (pacta sunt servanda), con todas las conse-
cuencias jurídicas que deriven de eso.”19
1.2. En segundo lugar, si bien la denuncia conlleva formalmente que
el Estado no estaría, desde que se hace efectiva la denuncia, obli-
gado por las disposiciones del Tratado respecto a todo hecho que
acontezca con posterioridad a esa fecha, para el caso de un Es-
tado miembro de la OEA habría que hacer algunas precisiones
sobre las obligaciones en materia de derechos humanos que no
puede abandonar el Estado denunciante en el contexto america-
no, si tomamos en cuenta el corpus iuris de derechos humanos
establecido en la región:
1.2.1 El Estado denunciante de la Convención, como Estado miembro
de la OEA, seguiría vinculado a las disposiciones en materia de de-
rechos humanos de la Carta de la OEA, a la Declaración Americana
de los Derechos del Hombre, a las disposiciones de aquellos tratados
de derechos humanos de los cuales sea parte de carácter universal y
de aquellos en los que sea parte en el continente americano.
Como es conocido, la construcción del sistema interamericano tie-
ne un momento de particular importancia en la Declaración America-
na de los Derechos y Deberes del Hombre20, aprobada la IX Conferencia
Internacional Americana de Bogotá, en 1948.21 Aunque los delegados
representados en aquella IX Conferencia Internacional Americana de
Bogotá, en 1948, donde se dio nacimiento a la Organización de Esta-
dos Americanos (OEA), optaron por no convertir aquel instrumento
19 Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, cOrte idh. Caso Caesar Vs. Trinidad y
Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123,
párr. 68.
20 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.
21 Ya Héctor Gross tuvo oportunidad de señalar que esta Declaración “se inscribe en un
proceso histórico americano en el que la idea de que el ser humano es titular de derechos
consustanciales con su naturaleza, inalienables e imprescriptibles, de que estos derechos
coexisten con deberes correlativos y que el Estado, y más aún, la autoridad y el poder,
son medios para garantizar el bien común, que necesariamente se integra con el respe-
to y la existencia efectiva de esos derechos, ha sido una constante invariable de nuestra
evolución política y jurídica.” grOs espi ell, Héctor, “La Declaración Americana: raíces
conceptuales y políticas en la historia, la losofía y el derecho americano”, en IIDH, San
José, 1989, p.42.
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Harold Bertot triana
en una Convención y otorgarle únicamente el rango de Declaración,
su valor jurídico ha sido de incuestionable utilidad en la conformación y con-
solidación de un sistema regional de protección de derechos humanos. La
propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión
Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989, Interpretación de la De-
claración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del
artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos22, se pro-
nunció sobre el valor jurídico de esta Declaración para el sistema inte-
ramericano de derechos humanos.
A partir de considerar varios artículos de la Carta de la OEA, del
Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de
197923, así como del reconocimiento de la Declaración Americana por
parte de la Asamblea General de la Organización como una fuente de
obligaciones internacionales para los Estados Miembros de la OEA, la
Corte Interamericana consideró que “a manera de interpretación auto-
rizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración con-
tiene y dene aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta
se reere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de
la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las nor-
mas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la
Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la
22 cOrte idh. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos. Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. Serie A No. 10.
23 Una primera idea a esta cuestión ha sido expuesta por Pedro Nikken, cuando subraya
una posición que sostiene que la Declaración queda incorporada a la Carta de la Orga-
nización de Estados Americanos de manera indirecta por medio de la Comisión de De-
rechos Humanos. Así, la Comisión de Derechos Humanos, nacida por una resolución
de la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores en 1959, y que no se
encontraba regulada en la Carta inicial de la OEA -a la que no le eran ajenos los derechos
humanos como principios fundamentales en la Carta-, establecía en su Estatuto que para
sus nes se entendería como derechos humanos aquellos consagrados por la Declaración,
lo que se mantuvo con la posterior reforma al Estatuto de la Comisión. De esta forma,
con la reforma a la Carta por el Protocolo de Buenos Aires de 1967, donde se incluye a la
Comisión entre sus órganos permanentes con la misión de velar por los derechos huma-
nos hasta que no entrara en vigor una Convención sobre el tema, es que se entiende que
la Declaración Americana se incorporaba a la Carta, que se convertía en una fuente del
valor normativo y obligatorio de dicha Declaración. La entrada en vigor de la Convención
de Derechos Humanos en 1978, no impidió que en el Estatuto de la Comisión, aprobado
mediante la Resolución Nº 447 (IX-O/79) adoptada por la Asamblea General de la OEA
en su noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, 31 de octubre de
1979, se estableciera en su artículo 1 que debía entenderse para los nes del Estatuto “los
derechos denidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación
con los Estados partes en la misma” y “los derechos consagrados en la Declaración Ame-
ricana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros.”
Vid., niKKen, Pedro, “La Declaración Universal y la Declaración Americana. La formación
del moderno derecho internacional de los derechos humanos”, en IIDH, San José, 1989,
pp. 65-99.
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dE dErEchos humanos
OEA.”24 Y sigue en este sentido la Corte: “Para los Estados Miembros
de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles
son los derechos humanos a que se reere la Carta. De otra parte, los
artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión denen, igualmente,
la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enun-
ciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración
Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de
la Organización, una fuente de obligaciones internacionales. Para los
Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligacio-
nes, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en
principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta
que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento princi-
pal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma,
no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la
Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA. La circunstancia
de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la con-
clusión de que carezca de efectos jurídicos, ni a la de que la Corte esté
imposibilitada para interpretarla en el marco de lo precedentemente
expuesto.”25
De este modo, la Declaración Americana, la Carta de la OEA y Con-
vención Americana han venido a formar, como nos recordó Thomas
Buergenthal, un solo corpus iuris, que no es más que el derecho inte-
ramericano de los derechos humanos.26 En consecuencia todo Esta-
do miembro de la OEA, que no sea Estado parte de la Convención
Americana o la haya denunciado, estaría formalmente obligado en
materia de derechos humanos por las propias disposiciones de la
Carta y p or la Declarac ión Americana. A ello habría que sumar que el
sistema interamericano de protección de derechos humanos existente en
la actualidad es producto de un proceso en que se han ido perfeccio-
24 cOrte idh. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos, ob.cit., párr. 43.
25 Ibid., párrs. 45, 46 y 47.
26 Reexionaba este autor: “Al mismo tiempo cabe reconocer que la Carta y la Declaración,
por un lado, y la Convención, por otro, desempeñan funciones muy diferentes y, según su
contexto, tienen efectos normativos muy distintos. Para algunos propósitos, estos instru-
mentos conforman una unidad o un todo; para otros, representan fuentes legales diferen-
tes. Es éste un fenómeno que es bastante común en el derecho, una vez que empezamos
a analizar la relación conceptual y normativa que existe entre diferentes instrumentos,
instituciones o sistemas legales. Lo que resulta tan interesante cuando nos lanzamos a
investigar el contexto interamericano, es el descubrimiento de que el derecho que hemos
venido desarrollando durante años es mucho más sosticado de lo que nos habíamos
imaginado, que vio la luz en esta ciudad, como un instrumento que quienes lo redactaron
pensaron carecería de todo efecto legal. ¡Qué ironía y, sí, qué belleza conceptual!” Ver:
buergenthal, Thomas, “La relación conceptual y normativa entre la Declaración America-
na sobre Derechos Humanos”, en IIDH, San José, 1989, p.119.
262
Harold Bertot triana
nando los mecanismos de protección de los derechos y se ha ampliado
considerablemente el contenido de varios derechos humanos, con el
fortalecimiento de una dimensión sustantiva, que habría que colocar
carla en la puesta en vigor de un grupo importante de instrumentos
regionales de protección y promoción de Derechos Humanos.27»
En aspectos puntuales, cuando se rerió a las obligaciones en ma-
teria de derechos humanos que subsisten para el Estado derivada de
“normas consuetudinarias”, “principios generales de derecho inter-
nacional” y del “ius cogens”, la Corte IDH consideró que
“(…) este Tribunal observa que existen obligaciones de la Con-
vención Americana que coinciden con obligaciones bajo normas
de derecho internacional consuetudinario. Lo mismo acontece
con los principios generales de derecho (…), y con las normas
de ius cogens. Estas normas seguirán obligando al Estado denun-
ciante en virtud del derecho internacional general, como fuentes
autónomas.”28
En nuestro escrito de amicus curiae habíamos resaltado el papel de
la propia CADH en consolidar normas de derecho consuetudinario
sobre derechos humanos en el continente americano. Es decir, más
allá de la CADH como tratado de derechos humanos que obligaba
con sus normas únicamente a los Estados que eran partes, podía
ser ella misma tenida en cuenta como manifestación de una prác-
tica y de una opinio juris de los Estados del continente en el ámbito
del derecho consuetudinario; o como tratado cristalizador de nor-
mas de derecho consuetudinario. Estas ideas descansaron en aquellas
consideraciones sobre los efectos que podían tener los tratados en la
27 Entre otras: la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 28 de fe-
brero de 1987, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la
Abolición de la Pena de Muerte de 28 de agosto de 1991, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”)
de 5 de marzo de 1995, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
de 28 de marzo de 1996, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)
de 16 de noviembre de 1999, la Carta Democrática Interamericana de 11 de septiembre de
2001, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad de 14 de septiembre de 2001, la Convención Interamerica-
na sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores de 11 de enero de 2017,
y la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de
Intolerancia de 11 de noviembre de 2017.
28 cOrte idh. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones
estatales en materia de derechos humanos, ob.cit., párr. 100.
263
Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
formación del derecho consuetudinario, ya sea como efecto declarativo,
efecto cristalizador o con un efecto constitutivo.29
Esta idea podía reconducirse bajo un aspecto simplicado, como
lo era alegar el carácter consuetudinario del contenido sustantivo de la
CADH. Es aspectos más especícos, se defendió la idea de que las
obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 de la CADH,
con respecto a los derechos que consagra en ésta, habían pasado a
convertirse en normas con una naturaleza consuetudinaria en el con-
tinente americano. En tal sentido expusimos:
“Por más que la denuncia de la Convención, como establece la
Convención de Viena de Tratados en su artículo 44.1, y recuerda
la Corte Interamericana, sólo puede ser efectuada en relación con
el conjunto del tratado, a menos que éste lo disponga o las Partes
lo acuerden de manera diferente,30 la aceptación del carácter con-
suetudinario del contenido sustantivo de la Convención, permiti-
ría entender que la desvinculación del Estado denunciante de las
obligaciones contenidas en la Convención Americana, en ningún
caso lo liberan de las obligaciones que por vía consuetudinaria le
vienen impuestas para el goce y ejercicio de los derechos y liber-
tades reconocidas en el sistema interamericano.”
Al responder la pregunta sobre “las obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos de los demás Estados Miembros de la
OEA respecto de un Estado que denuncia la Convención y se retira de
la organización regional, por haber denunciado la Carta de la OEA”,
la Corte IDH apeló a la “noción de garantía colectiva subyacente a
todo el sistema interamericano”. Esta se ha considerado por la Corte
IDH como “un deber de los Estados de actuar conjuntamente y coope-
rar para proteger los derechos y libertades que se han comprometido
internacionalmente a garantizar a través de su pertenencia a la organi-
zación regional”31. En igual sentido consideró la subsistencia de obli-
gaciones internacionales de derechos humanos para un Estado que
ya no forme parte o sea miembro, respectivamente de la Convención
Americana y de la Carta de la OEA32. En los aspectos concretos, en el
29 Cfr. jiménez de aréchaga, Eduardo, International Law in the Past Third of a Century, Recueil
des Cours de l’Académie de Droit International de La Haye, vol. 159, pp.15 y ss.
30 cOrte idh. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999, ob.cit., párr. 50.
31 cOrte idh. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones
estatales en materia de derechos humanos, ob.cit., opinión 4.
32 En este caso la obligación de “respetar el núcleo esencial de derechos humanos represen-
tado en las normas consuetudinarias, las derivadas de principios generales de derecho
internacional y las pertenecientes al ius cogens, como fuentes autónomas del derecho in-
264
Harold Bertot triana
marco de la “garantía colectiva”, la Corte IDH entendió como deberes
de los Estados ante estos supuestos de denuncias los siguientes:
“(1) exteriorizar de forma oportuna sus observaciones u objecio-
nes ante cualquier denuncia de la Convención Americana y/o de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos que no
resista un escrutinio a la luz del principio democrático y afecte
el interés público interamericano; (2) asegurar que el Estado de-
nunciante no se considere desligado de la Organización de los
Estados Americanos hasta tanto no haya dado cumplimiento a
las obligaciones de derechos humanos adquiridas a través de los
diversos mecanismos de protección en el marco de sus respecti-
vas competencias y, en particular, aquellas que se relacionan con
el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte Inte-
ramericana de Derecho Humanos hasta la conclusión del proce-
dimiento; (3) cooperar para lograr la investigación y juzgamiento
de las graves violaciones de derechos humanos y así erradicar la
impunidad; (4) otorgar protección internacional, de conformidad
con los compromisos internacionales derivados del derecho in-
ternacional de los derechos humanos, del derecho internacional
humanitario y del derecho de los refugiados, admitiendo al terri-
torio a potenciales solicitante de asilo, garantizando el derecho a
buscar y recibir asilo y el respeto del principio de no devolución,
entre otros derechos, hasta lograr una solución duradera; y (5)
realizar los esfuerzos diplomáticos bilaterales y multilaterales,
así como ejercer sus buenos ocios de forma pacíca, para que
aquellos Estados que hayan efectivizado su retiro de la Organi-
zación de los Estados Americanos vuelvan a incorporarse al sis-
tema regional”.33
Aunque varios amicus cuarie presentados a la Corte IDH en este pro-
cedimiento coincidieron en algunas de estas obligaciones a cargo de los
Estados con respecto al Estado denunciante, en mi criterio se perdió la
oportunidad de abordar otros problemas latentes en las rel aciones entre
ternacional general que protegen de forma universal la dignidad humana, así como las
obligaciones que se derivan de la Carta de las Naciones Unidas”. cOrte idh. La denuncia
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de
derechos humanos, ob.cit., párr. 175 5). Finalmente consideró que “en el ejercicio del deber
de garantía especíca, puede contribuir de forma pacíca y desde una perspectiva de de-
rechos humanos a la solución de controversias en el marco de los propósitos esenciales de
la Organización de los Estados Americanos, que son lograr un orden de paz y de justicia
en los Estados americanos, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defen-
der su soberanía, su integridad territorial y su independencia, con respeto al principio de
no intervención”. Ibíd., párr. 175 6).
33 Ibíd., párr. 175 4).
265
Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
los Estados del continente americano. Si bien el procedimiento consul-
tivo no se reere a un caso en particular o a “situaciones especícas”,
es evidente que tenía de trasfondo el entonces conicto de Venezuela
y su decisión de retirarse de la OEA y del sistema interamericano de
protección de derechos humanos. De este modo, las relaciones de los
Estados ante la situación venezolana, estuvo marcada, inter alia, por
un entorno de medidas coercitivas unilaterales y por intentos cuestiona-
bles de asistencia humanitaria. Estos eran ejemplos sobre los que el tri-
bunal interamericano pudo también “jar criterios e interpretaciones
de alcance amplio y general”, en la terminología de este tribunal34.
Con estas premisas, el escrito de amicus curiae que presentamos ante la
Corte IDH expresaba la idea de un conjunto de obligaciones jurídicas
de amplio espectro, y en la que se ponía especial énfasis en las dos
cuestiones mencionadas:
«Se tratan de obligaciones que pueden derivarse de la Carta y del
derecho internacional general que por vía consuetudinaria deben
observar los Estados miembros de la OEA en materia de derechos
humanos respecto al Estado denunciante que presente una situa-
ción como la referida.
3.1. Los estados miembros de La oea están obLigados a La cooperación e n-
tre estados en La promoción y observancia de Lo s derecHos Humanos en
caso de uncuadro de v ioLaciones graves y sistemátic as de Los derecHos
Humanos”.
En el derecho internacional el deber de cooperar de los Estados en
la promoción y observancia de los derechos humanos se ha expuesto
de manera clara y rotunda en la Resolución 2625 del 24 de octubre de
1970 de la Asamblea General de Na ciones Unidas, “Declaración de
Principios de derecho internacional relativas a las relaciones amistosas
y cooperación entre Estados conforme a la Carta de Naciones Unidas”.
La propia Corte se ha pronunciado porque “el deber de cooperación
entre Estados en la promoción y observancia de los derechos humanos,
es una norma de carácter erga omnes, por cuanto debe ser cumplida
por todos los Estados, y de carácter vinculante en el derecho inter-
nacional. En efecto, el deber de cooperación constituye una norma
consuetudinaria de derecho internacional, cristalizada en el artículo
4.2 de la Resolución 2625 del 24 de octubre de 1970 de la Asamblea
General de Naciones Unidas, concerniente a la “Declaración de Prin-
cipios de derecho internacional relativas a las relaciones amistosas y
cooperación entre Estados conforme a la Carta de Naciones Unidas”,
34 Ibíd., párr. 30.
266
Harold Bertot triana
la cual fue adoptada de forma unánime por los Estados miembros.”
La Corte en este punto recuerda para los Estados partes en la Con-
vención Americana, que “de conformidad con el mecanismo de ga-
rantía colectiva subyacente en la Convención Americana, incumbe a
todos los Estados del sistema interamericano cooperar entre sí para
cumplir con sus obligaciones internacionales, tanto regionales como
universales.”35
Esta realidad entronca con los valores y principios que inspiraron
el nacimiento de la OEA, y que han quedado plasmados en su Preám-
bulo, pues constituyen el resultado de un proceso histórico en que la
solidaridad americana y la cooperación36 se han rearmado como elemen-
tos claves para su nacimiento y desarrollo. El preámbulo de la Carta
de la OEA rearmó “el sentido genuino de la solidaridad americana y
de la buena vecindad” que no podía ser otro que “el de consolidar en
este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el
respeto de los derechos esenciales del hombre”, del mismo modo que
el bienestar de todo los Estados del continente, “así como su contribu-
ción al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada
día más, una intensa cooperación continental”.
En este sentido, la promoción y observancia de los derechos humanos de
la que están obligados los Estados miembros de la OEA en el conti-
nente, requerirá que inevitablemente tenga en la cooperación económica,
social y cultural una dimensión de vital importancia para la promoción
y observancia de los derechos humanos. En muchos casos una situa-
ción de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos
puede estar relacionada con la incapacidad del aparato institucional
del Estado, por diversas razones, de hacer frente a las necesidades
económicas y sociales de las personas. En este caso la Carta de la OEA
rearma, entre otros, en su artículo 3, que la “cooperación económica
es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos
35 cOrte idh. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Siste-
ma Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8,
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr. 199.
36 Como expresara J. M. Yepes, en su famoso curso en La Haya en 1930: “En primer lugar, los
Estados latinos del Nuevo Mundo nacieron con un sentido de solidaridad y fraternidad
entre ellos que los hace considerar -como ya lo dijimos- como formando la misma familia
de naciones, de ahí su deseo de constituir una comunidad internacional distinta. Otra
idea que determina la sonomía jurídica de América Latina es la tendencia hacia la orga-
nización internacional que estos pueblos han manifestado desde su nacimiento. Esta idea,
que solo ha sido aceptada en Europa en los últimos años, tiene un siglo de antigüedad en
América Latina.” yepes, J.M., “La contribution de l’Amérique Latine au développement
du Droit international public et privé”, Recueil des Cours de l’Académie de Droit International
de La Haye, vol. 32, 1930, p.701.
267
Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
del Continente” y que la “unidad espiritual del Continente se basa
en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y
demanda su estrecha cooperación en las altas nalidades de la cultura
humana.” De igual modo en la Carta, en su artículo 30, los “Estados
miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación
interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que
impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus
pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables
para la paz y la seguridad.” La Carta entiende que el “desarrollo inte-
gral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, cien-
tíco y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada
país dena para lograrlo.”37
3.2. Los es tados miembros de La oea están obLigad os aL empLeo de mEdios
lícitos reconocidos en eL derecHo internacionaL para poner fin aL cuadro
de vioLaciones graves y sistemá ticas de Los derecHos Humanos y deberán
abstenerse de recurrir a mEdidas coErci tivas unilatEralEs de caráct er
económico y comerciaL.
El derecho internacional reconoce medidas de aplicación coacti-
va del derecho internacional, como son los casos medidas de retorsión
(de carácter diplomáticas, comerciales, nancieras, etc.), que por el
carácter de medidas inamistosas, no violadoras de ninguna obliga-
ción en vigor, pueden ser aplicadas respecto al Estado responsable
de un “cuadro de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos
humanos”. No obstante lo anterior, y aunque no se ha abundado en la
doctrina en este particular, sería bueno apuntar que las retorsiones de-
berían tener un límite en su aplicación si impactan en el disfrute y ga-
rantía de los derechos humanos. Cualquiera de estas medidas (como
pueden ser la de carácter comercial), aún cuando no violen ninguna
obligación jurídica internacional, y suelen en muchos casos encontrar
amparo en el propio plano convencional, habría que empezar a pen-
sar si el derecho internacional tendría que ponerles límites a este tipo
de medidas si están relacionadas con alguna violación de derechos
humanos. En el propio campo de las contramedidas, que a diferencia
de las retorsiones sí suponen una violación de una obligación interna-
cional en vigor para el Estado, ya tuvo oportunidad de expresarse en
el Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional del Estados por
hechos internacionalmente ilícitos de 200138 (codicador y pieza de con-
37 Ver también, entre otros, los artículos del 31 al 44 de la Carta, en que se despliegue un
conjunto de compromisos y ámbitos para la cooperación entre los Estados.
38 cOmisión de derechO internaciOnal. Texto del proyecto de artículos sobre la responsabi-
lidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Anuario de la Comisión de Derecho
Internacional 2001, vol. II, segunda parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General
268
Harold Bertot triana
sagración del derecho consuetudinario en la materia) que las contra-
medidas no afectaría las obligaciones establecidas para la protección
de los derechos humanos fundamentales.39
En el ámbito de las contramedidas, esta situación encontraría aco-
modo en el artículo 48 del Proyecto de artículos sobre responsabilidad in-
ternacional del Estados por hechos internacionalmente ilícitos de 2001, en
que se establece que cualquier “Estado no lesionado” podrá invocar
la responsabilidad del Estado para reclamar al Estado la cesación del
hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no
repetición, así como el cumplimiento de la obligación de reparación,
cuando se trate de la violación de obligaciones que existen con rela-
ción a la comunidad internacional en su conjunto, es decir, obligacio-
nes de carácter erga omnes, como es en este caso la protección de los
derechos humanos.40
Sin embargo, es una cuestión no respondida por el derecho interna-
cional si el “Estado no lesionado”, con el n de hacer cesar el ilícito y
obtener la respectiva reparación, pueda adoptar contramedidas contra
el Estado infractor de la obligación relacionada con la comunidad in-
ternacional en su conjunto. Es bien conocido que el Proyecto de artícu-
los sobre responsabilidad internacional del Estados, cuyo último relator fue
James Crawford, fue consciente de que “el estado actual del derecho
internacional sobre las contramedidas adoptadas en interés general o
colectivo es incierto. La práctica de los Estados es escasa y concierne
a un número limitado de Estados. En la actualidad no parece recono-
cerse claramente el derecho de los Estados mencionados en el artículo
48 a adoptar contramedidas en interés colectivo.” Por tal razón, se
entendió que no era apropiado incluir en el proyecto una disposición
relacionada con “contramedidas para inducir a un Estado responsable
a cumplir sus obligaciones. En lugar de ello, el capítulo II incluye una
cláusula de salvaguardia que reserva la posición y deja la solución de
esta cuestión al ulterior desarrollo del derecho internacional.”41
sobre la labor realizada en su quincuagésimo tercer período de sesiones, Naciones Uni-
das, Nueva York y Ginebra, 2007.
39 Ibíd., artículo 50.
40 Ibíd., artículo 48.
41 Ibid., artículo 54. Ver sobre el tema: craWfOrd, James, “Responsibility for Breaches of
Communitarian Norms: an Appraisal of Article 48 of the ILC Articles on Responsibility of
States for Internationally Wrongful Acts”, en From Bilateralism to Community Interest, Essa-
ys in Honor of Bruno Simma, editado por Ulrich Fastenrath, Rudolf Geiger, Daniel-Erasmus
Khan, Andreas Paulus, Sabine von Schorlemer and Christoph Vedder, Oxford University
Press, 2001, pp.224-240; dupuy, Pierre-Marie, “The Deciencies of the Law of the State
Responsability Relating to Breaches of ՙObligations Owed to the International Commu-
nity as a Whole՚: Suggestions for Avoiding the Obsolescence of Aggravated Responsa-
bility”, en Realizing Utopia, The Future of International Law, editado por Antonio Cassese,
Oxford University Press, 2012, pp.210-226.
269
Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
En otro tanto, desde hace algunos años la comunidad internacional
ha reaccionado en el marco de la Asamblea General de la ONU, como
en el Consejo de Derechos Humanos, por el alcance nefasto de las
medidas coercitivas unilaterales en el campo de los derechos humanos,
aunque el asunto queda desbordado ante una realidad que muestra
cada vez más que los más poderosos apelan constantemente a este
recurso como medida de coerción en su política exterior contra los
Estados más débiles. No obstante, son continuos los pronunciamien-
tos que destacan, mediante resoluciones e informes42, que estas me-
didas suponen no sólo una agrante violación al derecho internacio-
nal, al derecho internacional humanitario, a la Carta de las Naciones
Unidas y las normas y principios que rigen las relaciones pacícas
entre los Estados, sino que impiden la realización plena de los dere-
Recordemos que el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, en su Observación general N° 8 “Relación entre las san-
ciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales
y culturales”, abordó con profundidad las consecuencias dramáticas
de las sanciones en los derechos reconocidos en el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
En este sentido, el continente americano, sujeto también a la politi-
zación del tema de los derechos humanos, requiere con mayor razón
que se aborde las cuestiones relacionadas con los derechos humanos
desde el enfoque de la cooperación y la colaboración, y sin interfe-
rencias de políticas partidista o de ideología –si es que acaso esto es
posible. Aquellas situaciones en que pueda existir un “cuadro de vio-
laciones graves y sistemáticas de los derechos humanos”, se requerirá
con más razón que se apele a recursos diplomáticos y de colaboración
para abordar la cuestión y no a medidas que ahonden mucho más la
situación.
En el actual contexto latinoamericano la respuesta de muchos Es-
tados ante situaciones de emergencia que demandan la protección de
los derechos humanos de las personas, ha sido, cuanto menos, de ver-
güenza. No puede desconocerse el entorno político que acontece hoy
en nuestro continente, y las fuerzas de un lado y de otro que pugnan
por imponer un modelo de sociedad y de ideología. Pero en ningún
caso la respuesta puede ser privar -o apoyar privar- al Estado de re-
cursos económicos que impidan dar una solución urgente a los pro-
blemas de las personas –aun cuando en el Estado esté presente una
42 Ver, sólo a modo de ejemplo: naciOnes unidas. Asamblea General, Resolución 70/151,
17 de diciembre de 2015, Derechos humanos y medidas coercitivas unilaterales; cOnsejO
de derechOs humanOs. Informe del Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos
sobre las repercusiones negativas de las medidas coercitivas unilaterales en el disfrute de
los derechos humanos, 29 de agosto de 2017.
270
Harold Bertot triana
situación generalizada de corrupción, fenómeno del que no escapa
ningún Estado del continente.
El esquema de las medidas coercitivas unilaterales con un enfoque ha-
cia la protección de los derechos humanos -cuyo mayor exponente
hoy en el mundo es el gobierno de Estados Unidos de Norteamérica-
no sólo es contraria al Derecho Internacional, según la Carta de Nacio-
nes Unidas y otros instrumentos jurídicos internacionales-, sino que
reproduce una visión estatocéntrica en torno a los derechos humanos
que es insostenible desde cualquier punto de vista. La “presión al Es-
tado”, privándole de recursos económicos y nancieros, no es otra
cosa en verdad que privar al ciudadano de estos recursos para vivir y
disfrutar de sus derechos humanos, y en consecuencia una vulnera-
ción de estos derechos humanos, en la lógica de que cuando peor sea
su situación económica, social y política, éstos provocarán el cambio o
ayudarán a que el cambio se produzca. Se trata de una perspectiva ho-
rizontalizada de abordar el fenómeno de “posibles violaciones” de los
derechos humanos por parte de un Estado, que olvida en denitiva al
ser humano de esa ecuación cuando en realidad debe ser su producto
inicial y su producto nal. En nombre de los derechos humanos –jus-
ticación lastrada muchas veces, sino la mayoría, de pretensiones po-
líticas- se vulneran los propios derechos humanos de esas personas.
Es en esta línea que se pronunció el Comité de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales, cuando expuso que al “considerar las
sanciones, resulta esencial distinguir entre el objetivo básico que se
persigue al ejercer una presión política y económica sobre la minoría
gobernante del país para persuadirla a que respete el derecho interna-
cional y la imposición colateral de sufrimientos a los grupos más vul-
nerables del país en cuestión.”43 Y luego de exponer tres conclusiones
que considera del reconocimiento de los derechos humanos econó-
micos, sociales y culturales en estas situaciones (que derechos deben
ser tenidos plenamente en cuenta al diseñar el régimen de sanciones
apropiado; que durante todo el período de vigencia de las sanciones
se debe proceder a una vigilancia efectiva, en todo caso requerida por
las disposiciones del Pacto; y que la entidad externa tiene la obliga-
ción de “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asis-
tencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas” para responder a todo sufrimiento desproporcionado im-
puesto a los grupos vulnerables del país de que se trate44), expuso que
el Comité perseguía “poner de relieve el hecho de que los habitantes
43 cOmité de derechOs ecOnómicOs, sOciales y culturale s. Observación general n.o 8, Rel-
ación entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y
culturales, documento E/1998/22, párr. 4.
44 Ibíd., párrs. 12, 13 y 14.
271
Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
de un país dado no pierden sus derechos económicos, sociales y cul-
turales fundamentales porque se haya demostrado que sus dirigentes
han violado normas relativas a la paz y la seguridad internacionales.
No se pretende apoyar ni estimular a esos dirigentes ni tampoco so-
cavar los intereses legítimos de la comunidad internacional por que
se respeten las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y los
principios generales del derecho internacional. Se trata más bien de
insistir en que no se debe responder a un comportamiento ilícito con
otro comportamiento ilícito que no preste atención a los derechos fun-
damentales subyacentes que legitiman esa acción colectiva.”45
3.3. Los estados miembros de La oea se abstendrá n de recurrir a La amenaza
y eL uso de La fuerza uniLateraL c ontra cuaLquier estado deL cont inente
ante vioLaciones graves y sist emáticas de Los derecHos Human os, de con-
formidad con eL derecHo inte rnacionaL y La propia carta de La oea.
La prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza, reconocida como
norma de ius cogens en el derecho internacional, encuentra una ex-
presión marcada no sólo en la Carta de Naciones Unidas y otros im-
portantes instrumentos jurídicos internacionales, sino que encuentra
un destaque, muy marcado, en la propia Carta de la OEA sobre esta
cuestión. Es conocido que en materia de derechos humanos, los bas-
tiones de la soberanía y la no injerencia en los asuntos internos de los
Estados han dado paso a nociones que ponen el énfasis en la protec-
ción de los derechos humanos de las personas, aun a costa de vulnerar
estos principios cardinales para el mantenimiento de la paz, la seguri-
dad internacional y las relaciones de amistad y de cooperación entre
los Estados. Esta tendencia se ha manifestado en su lado más crudo
incluso con el empleo del uso de la fuerza al amparo de las llamadas inter-
venciones de humanidad, que ahora recibe una formulación más precisa
y depurada con la responsabilidad de proteger.
Como es conocido, en la última década se registró un avance im-
portante en el plano internacional en reconocer la noción de responsa-
bilidad de proteger, que venía a sustituir las cuestionadas intervenciones
de humanidad. Esta llegó a incluirse en el Documento Final de la Cumbre
Mundial de 2005,46 y hacía énfasis en que cada Estado era responsable
de proteger a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la
45 Ibíd., párr.16.
46 Existe ya una amplísima bibliografía sobre el tema. Ver a modo de ejemplo, en español:
dÍaz barradO, Cástor Miguel, “La responsabilidad de proteger en el Derecho Internacional
contemporáneo: entre lo conceptual y la práctica internacional, en Revista Electrónica de
Estudios Internacionales, n.o 24, 2012, pp.1-40; gutiérrez espada, Cesáreo, “Responsabilidad
de proteger y el derecho de veto en el Consejo de Seguridad: algunos ejemplos recientes”,
en Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE), n.o 3, 2014, pp.1-28.
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Harold Bertot triana
depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. Se destacó que la
comunidad internacional debía alentar y ayudar a los Estados a ejer-
cer esa responsabilidad y a ayudar a las Naciones Unidas a establecer
una capacidad de alerta temprana, para lo cual tenía la responsabili-
dad de utilizar los medios diplomáticos, humanitarios y otros medios
pacícos apropiados, de conformidad con los Capítulos VI y VIII de
la Carta. Del mismo modo se insistía que se podían adoptar medidas
colectivas, de conformidad con la Carta, por conducto del Consejo de
Seguridad, incluido su Capítulo VII (que incluye el uso de la fuerza),
en cada caso concreto y en colaboración con las organizaciones re-
gionales pertinentes cuando proceda, si se demuestra que los medios
pacícos son inadecuados y que las autoridades nacionales no pro-
tegen maniestamente a su población de los crímenes anteriormente
mencionados.
En todo caso, la noción de responsabilidad de proteger para justicar
el uso de la fuerza en situaciones de violaciones graves y sistemáticas
de los derechos humanos –que en nuestro criterio son construcciones
teóricas que, en muchos ocasiones, han dado más argumentos a los
que ya de por sí actúan al margen de los mecanismos establecidos en
la Carta-, implica que cualquier uso de la fuerza debe ser de conformi-
dad con el Capítulo VII de la Carta, y ningún Estado u organización
internacional puede emprender una acción de este tipo de tipo unila-
teral al margen de este mecanismo de mantenimiento de la paz y la
seguridad internacional. De modo que ningún Estado miembro de la
OEA ni la propia Organización actuando como tal, pueden arrogarse
el derecho de hacer uso de la fuerza bajo el fundamento de la respon-
sabilidad de proteger al margen de los mecanismos establecidos en el
Capítulo VII de la Carta.
Como nota al margen, sería deseable que esta noción, que aún no
goza de aceptación universal, haga primar en todo caso la obligación
de la comunidad internacional en la protección de la población desde
un enfoque preventivo, y los enfoques reactivos sólo encuentren en
el uso de la fuerza un fundamento de ultima ratio, sólo cuando pueda
constatarse -por la comunidad internacional y no sólo por un grupo
reducidos de Estados-, que se hace necesario el uso de la fuerza, sujeto
a todas las limitaciones que comporta en el derecho internacional una
acción de este tipo. Por desgracia, aun el mecanismo de seguridad co-
lectiva establecido en la Carta está lastrado por la posición e intereses
de los Estados más poderosos que en muchas ocasiones han propicia-
dos y generados situaciones aún más graves en torno a los derechos
humanos.
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Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
3.4. Los estados miembro s de La oea están obLigados a brindar protección
a Los derecHos Humanos de aqueLLas perso nas en condición de asiLado o
refugiado de un estado que pres ente vioLaciones graves y siste máticas de
Los derecHos Humanos.
Los Estados miembros de la OEA, sean Estados parte o no de la
Convención Americana de Derechos Humanos, están en la obligación
de garantizar la protección de los derechos humanos de aquellas per-
sonas que se presenten ante ellos en condición de asilado o refugiado.
En los últimos años en el continente americano asistimos a una penosa
situación en materia de derechos humanos respecto a personas que
se ha visto obligadas a abandonar su lugar de origen por diversas
razones de índole política, económica y social. En muchos casos los
Estados han alentado con políticas, o con su inacción, la proliferación
de actitudes xenófobas, discriminatorias y de odio al extranjero. Ello
ha impedido en muchos casos no sólo la aceptación de la persona en
el territorio sino luego su integración en la sociedad en condiciones de
igualdad y sin discriminación.
La Corte ha tenido la oportunidad de referirse en otras ocasiones a
las obligaciones que le incumben a los Estados respecto de aquellas
personas solicitantes de asilo al amparo de los instrumentos jurídicos
internacionales en la materia. Al amparo de la Convención America-
na de Derechos Humanos, la Corte expuso en su Opinión Consultiva
OC-25/18 de 30 de mayo de 2018 que “el ámbito de actuación estatal
del derecho de asilo debe apreciarse a través de las obligaciones ge-
nerales de respeto, garantía y no discriminación.”47 Si bien la Corte
nota que “las obligaciones estatales y los derechos que le asisten a
las personas sujetas de protección internacional han sido desarrolla-
dos en forma más pormenorizada, y bajo la propia voluntad estatal,
en instrumentos internacionales especiales, en particular el derecho
internacional de los refugiados y el marco normativo regional de asi-
lo”, no obstante “ello no podrá redundar en un menoscabo del núcleo
esencial del derecho y de las obligaciones adquiridas en el marco de
los tratados de derechos humanos.”48
En este punto, hay que matizar que la Corte también ha entendido
la existencia de otras obligaciones concretas de los Estados en ma-
teria de derechos humanos para aquellos casos en que se presenten
solicitantes de asilo en una legación -al margen de la existencia o no
de convenios en la materia, de la aceptación o no de los Estados de
su carácter de costumbre regional-. En este caso la Corte “eleva sus
47 cOrte idh. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Siste-
ma Interamericano de Protección, ob.cit., párr.121.
48 Ibíd., párr.121. Ver las obligaciones de los Estados en esta materia en los párrafos 122 y
123.
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Harold Bertot triana
razonamientos por encima de una institución tan polémica para -
jar obligaciones que, a la postre, previene y conmina a los Estados a
la protección de quienes se presenten como reclamantes de asilo; o
para decirlo en otras palabras, viene a cumplir los mismos efectos de
protección que se busca con el asilo pero esta vez en forma, a nuestro
juicio, de un asilo diplomático transgurado en obligaciones concretos de
protección de los derechos humanos.”49
En cuanto a los refugiados, ya la Corte Interamericana tuvo ocasión
de insistir en el marco normativo internacional y regional que regula
1951 y su Protocolo de 1967, en relación con la Declaración de Carta-
gena sobre Refugiados de 1984 de Cartagena de Indias, constituyen el
marco normativo a tomar en cuenta para la denición del estatuto de
refugiado y para la identicación de las obligaciones de los Estados
respecto a esta gura en el continente americano. Como es conocido,
la denición del estatuto de refugiados se amplió con la mencionada
Declaración de Cartagena, no sólo para aquellas personas que tengan
fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinio-
nes políticas, sino también a aquellas personas que han huido de sus
países de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido ame-
nazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los con-
ictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras
circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.50
La Corte en la referida opinión consultiva sobre el asilo recordó
que “el derecho a buscar y recibir asilo bajo el estatuto de refugiado,
reconocido en los artículos 22.7 de la Convención Americana y XXVII
de la Declaración Americana, leído en conjunto con otras disposicio-
nes de la Convención y a la luz de los tratados especiales, impone al
Estado determinados deberes especícos: i) obligación de no devolver
(non-refoulement) y su aplicación extraterritorial; ii) obligación de per-
mitir la solicitud de asilo y de no rechazar en frontera; iii) obligación
de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular y de no
detención; iv) obligación de brindar acceso efectivo a un procedimien-
to justo y eciente para la determinación de la condición de refugiado;
v) obligación de asegurar las garantías mínimas de debido proceso en
49 bertOt triana, Harold, “¿Decadencia del asilo diplomático o su transguración en obliga-
ciones internacionales concretas en materia de derechos humanos? La Opinión Consulti-
va OC-25/18 de 30 de mayo de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,
en Revista Electrónica Iberoamericana, vol.13, n.o 1, 2019, pp.18-46.
50 Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por el “Coloquio sobre la Protec-
ción Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas
Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre
de 1984.
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Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
procedimientos justos y ecientes para determinar la condición o es-
tatuto de refugiado; vi) obligación de adaptar los procedimientos a las
necesidades especícas de las niñas, niños y adolescentes; vii) obliga-
ción de otorgar la protección internacional si se satisface la denición
de refugiado y asegurar el mantenimiento y continuidad del estatuto
de refugiado; viii) obligación de interpretar de forma restrictiva las
cláusulas de exclusión, y ix) obligación de brindar acceso a derechos
en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado.”51
3.5. Los estados miembros de La oea están obLigados a cooperar en La pres-
tación de asistencia Humanita ria, ant e una situación de emergencia q ue
se reLacione con uncuadro de vioLaciones graves y sistemáticas de Los
derecHos Humanos”, conforme a Los principios de Humanidad, neutraLi-
dad e imparciaLidad, y sin vuLnerar eL pri ncipio de no intervención en Los
asuntos internos de Los estad os.
En el presente punto, exponemos las obligaciones que le incumben
a los Estados miembros de la OEA en caso en que ese “cuadro de vio-
laciones graves y sistemáticas de los derechos humanos” comporte
una situación de emergencia conforme a lo establecido en el derecho
internacional, que se deriva del principio estructural o básico del or-
den jurídico internacional como es el principio de cooperación. Un pri-
mer de punto de controversias se vislumbra ante la pregunta si ante
cualquier situación problemática que viven algunos Estados del con-
tinente en materia de derechos humanos, producto de varias causas,
aplica la asistencia humanitaria. Ello porque de una revisión de los
instrumentos jurídicos internacionales, o de aquellas organizaciones
con nes humanitarios que se dedican a esta labor, las situaciones de
emergencia casi siempre se ubican ante “desastres naturales” y “si-
tuaciones de emergencias similares”, como hace -a modo sólo de ilus-
trar-, la resolución 43/131 de 1988 y la resolución 46/182 de 1991 de la
Asamblea General de Naciones Unidas. En este sentido, la resolución
sobre asistencia humanitaria del Instituto de Derecho Internacional en
su sesión de Brujas en 2003, al denir una situación de “desastre” ubi-
có sus causas en aquellas de origen de natural (erupción de volcanes,
tormentas, epidemias, etc.), de origen tecnológico (explosión nuclear,
desastre químico, etc.) o aquellas causadas por conictos armados o
violencia (tales como conictos armadas internos o internacionales,
disturbios o violencia interna o actividades terroristas).52
51 cOrte idh. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Siste-
ma Interamericano de Protección, ob.cit., párr. 99.
52 institut de drOit internatiOnal. Resolution “Humanitarian Assistance”, Bruges Session,
2003, ver artículo I, párrafo 2.
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Harold Bertot triana
No obstante la práctica devela que un importante número de casos
enmarcados en lo que sea denominado “crisis humanitarias” o “situa-
ciones de emergencia compleja” (que también se relacionan con de-
sastres naturales, conictos armados y violencia), han demandado de
asistencia humanitaria en el mundo de forma acelerada. En cualquier
caso, para la exposición de este punto asumimos que el “cuadro de
violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos” comporta
una situación de emergencia a la que pudiera ser aplicada la asistencia
humanitaria. Ello no obsta para subrayar que en los últimos meses
en el continente americano hemos asistido a una instrumentalización
política de la “ayuda humanitaria”. Se ha desvirtuado la nalidad es-
trictamente humanitaria de esta gura para colocarla en el campo de
intereses políticos y en franca violación de la soberanía de los Esta-
dos y del principio de no intervención en los asuntos internos de los
Estados. Un pilar importante para ello ha sido el reconocimiento de
gobiernos con la transgresión de límites establecidos en el derecho
internacional para este tipo de reconocimiento, como es el principio de
efectividad, y en no conar la referida “ayuda” a organizaciones, ya sea
intergubernamentales o no gubernamentales, que actuaran de forma
neutral e imparcial.
La gura de la asistencia humanitaria, de reciente data, comporta
ya algunos perles jurídicos en el derecho internacional que deben
ser defendidos ante la politización a la que está sujeta constantemente
este tipo de guras de carácter humanitarios. Debatida en la doctrina
entre un “un deber de injerencia” de los Estados para brindar la ayuda
por un lado, y por otro, la defensa de la soberanía y la no intervención
en los Estados53, al menos las resoluciones de la Asamblea General de
Naciones Unidas en esta cuestión ha adelantado cuestiones sobre su
campo de aplicación, los beneciarios y los titulares de esta asistencia.
La comunidad internacional ha tenido oportunidad de jar criterios
en la preservación del principio de no intervención en estos casos, con
más amplitud y precisión de la visión aportada por el Instituto de De-
recho Internacional en su sesión de 1989 de Santiago de Compostela54
53 Ver algo de este debate en: fernández liesa, El Derecho Internacional de los Derechos Hu-
manos en perspectiva histórica, ob.cit. pp.379-385.
54 En esta Resolución se expresa en su artículo 5: “An offer by a State, a group of States, an
international organization or an impartial humanitarian body such as the International
Committee of the Red Cross, of food or medical supplies to another State in whose terri-
tory the life or health of the population is seriously threatened cannot be considered an
unlawful intervention in the internal affairs of that State. However, such offers of assis-
tance shall not, particularly by virtue of the means used to implement them, take a form
suggestive of a threat of armed intervention or any other measure of intimidation; assis-
tance shall be granted and distributed without discrimination. States in whose territories
these emergency situations exist should not arbitrarily reject such offers of humanitarian
assistance.” institut de drOit internatiOnal. The Protection of Human Rights and the
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Estudios sobrE jurisprudEncia dE la cortE intEramEricana
dE dErEchos humanos
y de la que se ha hecho eco, de alguna manera, el propio Instituto en
su sesión de Brujas en el año 2003.55
La primera de estas resoluciones fue la 43/131 de 1988, que jó la
asistencia humanitaria para las víctimas de “desastres naturales” y
“situaciones de emergencias similares” (ya hemos visto un concepto
indeterminado y que puede ser utilizado para varias situaciones) y
rearmó en primer lugar la responsabilidad de cada Estado que se
encuentre en una situación de este tipo, en asistir a las víctimas. De
modo muy especial la resolución recordaba que todos los que propor-
cionaran asistencia humanitaria debían prestar especial atención a los
principios de humanidad, neutralidad e imparcialidad. Por su parte,
la resolución 46/182 de 1991, “Fortalecimiento de la coordinación de
la asistencia humanitaria de emergencia del sistema de las Naciones
Unidas”, rearmó entre sus principios rectores los principios de hu-
manidad, neutralidad e imparcialidad; el respeto a los principios de
soberanía, integridad territorial y unidad nacional de los Estados; el
consentimiento del Estado del país afectado para la asistencia huma-
nitaria; la responsabilidad principal al Estado afectado de ocuparse
de las víctimas así como de iniciar, organizar, coordinar y prestar la
asistencia dentro de su territorio; y se colocaba en las naciones Unidas
en papel central y singular en la tarea de proporcionar liderazgos y
la coordinación de los esfuerzos de la comunidad internacional; del
mismo modo que se destaca a las organizaciones intergubernamen-
tales y no gubernamentales, que actúan de manera imparcial y con
nes estrictamente humanitarios, en estos esfuerzos de la comunidad
internacional.
En este campo de la asistencia humanitaria ya no caben dudas que
nos encontramos ante obligaciones internacionales que incumbe al
Estado afectado y a los Estados de la comunidad internacional, y en
el caso que nos compete, de los Estados del continente americano,
sean Estados miembros o no de la OEA. En este caso una responsabi-
lidad principal del Estado en cuyo territorio acontece la emergencia,
y de una responsabilidad secundaria de los Estados de la comunidad
internacional en asistir a las víctimas de esta situación.56 De modo que
Principle of Non-intervention in Internal Affairs of States, Session of Santiago de Com-
postela, 1989. Sin embargo no se explicita los requisitos que debe cumplir esta asistencia
para no vulnerar el principio de no intervención, como los son los principios neutralidad
e imparcialidad.
55 institut de drOit interna tiOnal. Resolution “Humanitarian Assistance”, Bruges Session,
2003.
56 El Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Santiago de Compostela en 1989
tuvo oportunidad de indicar en el artículo 1 de la resolución The Protection of Human Rights
and the Principle of Non-intervention in Internal Affairs of States que: “Human rights are a
direct expression of the dignity of the human person. The obligation of States to ensure
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Harold Bertot triana
el Estado que se encuentre en una situación de emergencia, y no sea
capaz de asistir a las víctimas, no podría negarse a la asistencia hu-
manitaria con base en esa responsabilidad internacional principal, del
mismo modo que los Estados de la comunidad internacional, en la
medida de sus posibilidades, estarían obligados a cooperar en la asis-
tencia humanitaria a las víctimas de la emergencia en estricto apego a
los principios de humanidad, neutralidad e imparcialidad.
Sin embargo, es cierto que ambas obligaciones internacionales con-
viven en extrema tensión con el principio de no intervención en los
asuntos internos de los Estados, cuando se requiere el consentimiento
de los Estados afectados o la asistencia no se apegue estrictamente a
los principios de neutralidad e imparcialidad. En cualquier caso, para
salvaguardar las nalidades estrictamente humanitarias de la asisten-
cia57, sería siempre aconsejable que ante la negativa de un Estado a
recibir la asistencia por considerar que no se cumplen los principios
establecidos para tal acción, ésta siempre se realice de manera con-
certada por conducto de Naciones Unidas y con instituciones como
el Comité Internacional de la Cruz Roja u otras organizaciones no gu-
bernamentales con nes estrictamente humanitarios.»
their observance derives from the recognition of this dignity as proclaimed in the Charter
of the United Nations and in the Universal Declaration of Human Rights. This interna-
tional obligation, as expressed by the International Court of Justice, is erga omnes ; it is
incumbent upon every State in relation to the international community as a whole, and
every State has a legal interest in the protection of human rights. The obligation further
implies a duty of solidarity among all States to ensure as rapidly as possible the effective
protection of human rights throughout the world.” En su sesión de Brujas en 2003, el
Instituto sostuvo en el artículo V, párrafo 1 de la resolución “Humanitarian Assistance”,
que: “All States should to the maximum extent possible offer humanitarian assistance to
the victims in States affected by disasters, except when such assistance would result in
seriously jeopardizing their own economic, social or political conditions. Special attention
should be paid to disasters affecting neighbouring States.”
57 La Corte Internacional de Justicia en el caso Actividades Militares y Paramilitares en y en
contra de Nicaragua, había expuesto: “There can be no doubt that the provision of strictly
humanitarian aid to persons or forces in another country, whatever their political aflia-
tions or objectives, cannot be regarded as unlawful intervention, or as in any other way
contrary to international law.” cOrte internaciOna l de justicia. Military and Paramilitary
Activities in and aguainst Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment.
I.C.J. Reports 1986, p. 14, párr. 242.

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