Los reales en la legislación - Tercera parte. De la realización del derecho - El derecho y su realización. Problemas de Legislación y de Filosofía del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 1025773363

Los reales en la legislación

AutorEugen Huber
Cargo del AutorProfesor de la Martin-Luther-Universität Halle-Wittenberg (Alemania)
Páginas133-164
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El dErEcho y su rEalización. ProblEmas dE lEg islación y dE FilosoFía dEl dErEcho
ii. los reales en la legis lación
Vamos a ocuparnos ahora de los reales como el último de los elementos
del derecho y que es como el material con que se construye el derecho todo
y factor imprescindible cuando se trata de su realización. Pero semejantes
reales no entran dentro de los temas propios del derecho como los que ya
hemos estudiado y su signicación es la de dar al derecho un determinado
contenido. Dichos reales alcanzan su máxima importancia, al notar que, tanto
al formar parte de la estructura del derecho, como al condicionar su aplicación,
imponen ciertas exigencias que tanto la legislación como la jurisprudencia
han de tener muy en cuenta. Por legislación entendemos la formulación de
las disposiciones jurídicas, ya por el legislador, ya por la costumbre, y por
jurisprudencia entendemos la práctica del derecho en cualquiera de sus
momentos. He aquí como se justica en su generalidad el que tratemos ahora
la cuestión de los reales1.
Según resulta de nuestros desarrollos anteriores, dos son los momentos
potenciales a los que puede ser referido el origen de las disposiciones jurídicas,
ya formuladas: las ideas y los reales.
Las ideas signican el impulso de realización de la justicia dentro del
orden de la comunidad humana; no nacen de ellas los intereses, sino que
ejercen en la convivencia humana un inujo regulativo, reproduciendo la
imagen de nuestra conciencia jurídica. En su aplicación al derecho, las ideas
se identican con aquéllos y, en vista de su realización, adoptan la expresión
lógica. Así es como ellas son aptas para dominar las poderosas condiciones
dadas por la naturaleza en las tendencias humanas, poniendo la fuerza como
poder jurídico al servicio de la justicia, según esta aparece estructurada en las
disposiciones del derecho.
Los reales, en cambio, se nos ofrecen como las condiciones efectivas,
como las determinaciones reales en que consiste la estructura de la sociedad
humana.
Si nos jamos ahora en las disposiciones jurídicas formuladas por virtud
de los reales y según la dirección de las ideas, se nos ofrecerá la diferencia de
que las ideas deducen de dentro a fuera, a partir de la conciencia racional, el
contenido del derecho, mientras que los reales actúan desde fuera, inuyendo
en la determinación de las disposiciones jurídicas, como realidades existentes
que se ofrecen a la conciencia mediante la observación. Aquí será preciso que
hagamos algunas distinciones.
1 En este estudio tenemos en cuenta el artículo publicado en la Zeitschrift für Rechtsphilosophie,
de Stammler, núm. 1, págs. 39 a 94.
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EugEn HubEr
La legislación se reere a los intereses propios de los hombres en la vida
social, los cuales obedecen a condiciones en cierto modo permanentes y que
solo cambian en apariencia. Son las mismas necesidades humanas que se
presentan bajo las más variadas formas. Las cuestiones que resultan del choque
de estos intereses para el hecho vivo de la convivencia humana, son siempre
concretas y allá, a su modo; y si bien es cierto que la legislación establece
disposiciones abstractas, la práctica del derecho se encontrará siempre a la vista
de condiciones bien concretas. De aquí resulta constantemente que se repite el
inujo de los reales en la práctica de la legislación, como un fenómeno paralelo
a este mismo inujo en la formulación de las disposiciones jurídicas. Quien
no sea apto para contemplar este hecho con la debida elevación, se quejará
amargamente de la inconstancia del derecho, y, por lo tanto, de su injusticia.
Hay que comprender, sin embargo, que el hecho modica al derecho en su
determinación; pero no lo hace cambiar de esencia. Semejantes condiciones
reales ejercen inujo sobre la legislación, no solo en forma de intereses y
necesidades, como materia que ha de ser formada según determinado orden,
sino también en el sentido de que constituyen la base de las presunciones
que son indispensables en toda legislación. Existen momentos con los cuales la
legislación ha de encontrarse en todo tiempo y que son para ella, por consiguiente,
tan necesarios como la misma idea jurídica. No obstante el continuo cambio de
los efectivos intereses humanos que, según su natural desarrollo se ofrecen
ya de una manera, ya de otra, existen en aquellos momentos presunciones,
las que están por cima de todas las accidentales apariencias. Estos son los
hechos que se hallan en el fondo de los intereses y de las necesidades. Ya
puede cambiar la exterioridad de estos últimos como cambia el viento según
todas las direcciones del cuadrante, cuyo nombre cambia al cambiar de dirección2.
La realidad del movimiento atmosférico está siempre allí y se ofrece con
una realidad absoluta. Lo mismo sucede con aquellas presunciones que
determinan exteriormente, y de un modo necesario, la tarea del legislador.
Solo estos hechos típicos tienen importancia para comprender la legislación
en su carácter abstracto. Todo lo demás desaparece en los hechos o casos
concretos, acerca de los cuales nada puede decirse abstractamente. En la
necesidad de dar un nombre especial a este algo que no cambia, en contraste
con el cambio continuo de las necesidades y deseos humanos, elegimos el
nombre de realidad y este es el sentido de los que hemos llamado «reales» en
la legislación3.
La distinción de los dos modos, en cuya virtud se determina la legislación,
mediante las relaciones reales, tienen aún en otra dirección su mejor sentido.
Cuando el legislador pone un límite y da una regla a la consecución de los
intereses y a la satisfacción de las necesidades, se le ofrecen semejantes
2 Dante: Divina Commedia. Purg. cant. 11, v. 100 y siguientes.
3 Notemos que con esto no se dice que el derecho haya de deducirse de las realidades. El
derecho no tiene origen en la varia causalidad de las condiciones naturales, sino en las
capacidades y virtudes de la mente humana, entre las que se encuentran los reales, los
cuales han de contribuir necesariamente a la legislación, en propio contenido. También
podríamos decir materiales, pero este concepto se reere a otra cosa. E. J. Becker, habla
de realidades espirituales. Véase el Archivo de Berolsheimer, tomo 1, página 85 y siguientes.
¿Qué son realidades ideales?
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relaciones reales, no en el sentido de lo que está dado en ellas, sino en su
empleo para determinados nes. El n es lo que tiene delante el legislador, y
el medio adecuado e idóneo viene en segundo término. El legislador ordena
por virtud de esta consideración los intereses; su tarea se reere a la protección
jurídica de los intereses. Pero detrás de ella existen relaciones reales que el
legislador ha de aceptar tal y como son y que constituyen el material necesario
de la legislación misma.
Verdad es, que no es posible representarse las relaciones reales de manera
distinta al contemplarles desde el punto de vista de la regulación de los intereses
que cuando se les considera desde el punto de vista de los reales. Más bien se
trata aquí de una distinta manera de considerar los mismos momentos reales
o su distinta manera de inuir en las tareas legislativas. La cuestión de una
clasicación de los diferentes momentos en que la legislación consiste, tiene,
en estos hechos, uno de los supuestos necesarios de su solución. Notemos
que la manera de abordar el problema de la legislación, está caracterizada
por la existencia de estos hechos. No se trata de saber el orden que haya de
ser creado, sino cuáles son las condiciones que ejercen sobre él un inujo de
validez general y del que no puede prescindirse. No son estas, sin embargo,
las supuestas en un derecho natural; pues la comprobación de la existencia
de determinadas condiciones efectivas que la legislación en todas partes haya
tenido y siempre tenga que respetar, sirve solo para explicar una restricción
del poder legislativo que así alcanza un carácter especialmente depurador en
vista de un contenido tan vario. Este sentido es el que puede darse a la frase:
Los pensamientos viven en paz los unos cerca de los otros; pero en el espacio
chocan las cosas con violencia. Así, puede decirse de los reales que son aptos
para crear uno u otro orden jurídico; pero nunca puede prescindirse de ellos.
Existieron antes en todos los tiempos, existen ahora y existirán siempre. Son
un poder que por su misma naturaleza se impone a la legislación, no como se
imponen los postulados jurídicos, sino como se impone la materia de que ha
de ser hecha una obra, a la obra misma.
Claro es, que los reales ejercen en este caso una gran inuencia en la
estructuración del orden jurídico, sin perjuicio de que esta tenga en las ideas
su inicial orientación y nos toca ahora puntualizar cuál es este inujo con
independencia de aquella suprema orientación que es propia de las ideas.
Es esta una relación que puede recordarnos la que existe entre el artista y la
materia en que ha de estar labrada su obra. Así como el escultor depende de la
materia en que esculpe la escultura, y esto de una manera distinta según que,
en vez de mármol, quisiese esculpir en madera o en otra materia cualquiera,
así le sucede al legislador con las diferentes realidades sobre las que ha de
actuar. Pero, claro es, que no se trata aquí de ninguna relación materialista de
causa a efecto. La idea crea el plan. Todo lo demás es materia e instrumento4.
4 Existen diversos principios, según los cuales, se regula concretamente la legislación en
vista de los reales y bajo la suprema inspiración de la idea. Oportunismo, radicalismo,
he aquí dos distintas maneras de tratar los materiales que están dados como expresión
de la vida. Aquí solo hay de absoluto las formas y los elementos conceptuales; pero su
aplicación está siempre concretamente condicionada.

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