La prueba pericial - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194350

La prueba pericial

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas111-116

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I Generalidades

451. Concepto. La prueba pericial es aquella que se produce en virtud de la agregación a los autos de lo que se llama informe de peritos o, simplemente, peritaje.

En consecuencia, el informe de peritos consiste en la presentación al juicio de un dictamen u opinión sobre hechos controvertidos en él, para cuya adecuada apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

La persona que evacua este dictamen recibe el nombre de perito. De ahí que se defina al perito como toda persona que tiene conocimientos especiales sobre una materia determinada y apta, en consecuencia, para dar su opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia contenido en el dominio de su competencia.

Si bien el perito es un tercero extra-ño al juicio, al igual que el testigo, o sea, diverso de las partes litigantes, también presenta notables diferencias con este último. En efecto, puede ser testigo cualquiera persona, salvo aquellas que la ley declara inhábiles; en cambio, solamente puede ser perito aquella persona que posea especiales conocimientos o preparación técnica relacionados con el hecho que se debate; el testigo toma conocimiento de los hechos con anterioridad a la iniciación del juicio mismo; en cambio, el perito, aprecia estos hechos y emite su opinión autorizada o técnica, una vez que el pleito ya se ha iniciado; el testigo, antes de prestar declaración, jura decir la verdad; en cambio, el perito, una vez que acepta el cargo, jura desempeñarlo con fidelidad, etc.

El informe pericial, como medio probatorio, se justifica, porque el juez no siempre está en condiciones de apreciar un hecho, por muy vasta que sea su cultura general, para lo cual se necesitan especiales conocimientos técnicos, que escapan a su versación jurídica. Este conocimiento o apreciación se lo proporciona un tercero, como es el perito, en términos tales que sean comprensibles y al alcance de cualquier persona.

La importancia del informe de peritos trasciende de los límites propios de los medios probatorios, pues las reglas procesales que lo regulan también se aplican al nombramiento de los jueces árbitros y, en particular, a la designación de los partidores de bienes (arts. 232 COT y 646 CPC).

452. Procedencia del informe pericial.

La ley, en ciertos casos, obliga al juez a decretar un informe pericial; y en otros, se lo aconseja. En el primero se habla de informe pericial obligatorio; en el segundo, de informe pericial facultativo.

Procede decretar informe de peritos, con caracteres obligatorios, cuando la ley así lo dispone. El legislador para expresar su voluntad en orden a que debe oírse informe de peritos, puede valerse de dos fórmulas: una, empleando términos que así lo ordenen; y otra, utilizando términos que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales (art. 409 CPC).

También hay veces en que la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. En estos eventos se entienden cumplidas las

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referidas disposiciones legales, agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este párrafo, al procedimiento que corresponde usar, según la naturaleza de la acción deducida (art. 410 CPC).

Ejemplos: artículos 848, 855, 1335, 1943, 1997, 1998, 2002, 2006 y 2012 del Código Civil, etc.

En cambio, el informe pericial será facultativo para el tribunal cuando verse: 1º) sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2º) sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (art. 411, inc. 1º, CPC).

En estos dos últimos casos, por consiguiente, queda entregado al criterio del magistrado decretar o no la práctica de un informe pericial.

Por excepción, vemos que el derecho puede ser objeto de prueba, pero siempre y cuando se trate de acreditar algún punto de derecho referente a legislación extranjera.

No hay que olvidar tampoco que si se trata de un punto de derecho que diga relación con la legislación de algún Estado signatario del Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante, la prueba pericial se rendirá al tenor de los artículos 408 al 411 del mencionado Código.

453. Clases de informe de peritos. El informe de peritos admite diversas clasificaciones:

Así, según su procedencia, ya lo vimos anteriormente, se habla de informe pericial obligatorio y de informe pericial facultativo. Obligatorio será aquel que se decreta cuando la ley así lo dispone, sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales; o bien, cuando la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe de peritos. Se trata, en consecuencia, de los casos contemplados en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.

Facultativo, en cambio, será aquel cuya procedencia queda entregada al buen criterio del magistrado, y mediante el cual se pretende acreditar hechos para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, o puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Alude, por tanto, a esta clase de informe pericial el artículo 411, inciso 1º, del referido Código.

Y ¿en qué sanción se incurre en caso que se deniegue la práctica de un informe de peritos, sea éste obligatorio o facultativo A nuestro juicio, es previo distinguir la clase de informe pericial omitido.

Si el informe pericial que se ha omitido es obligatorio, la sentencia que se dicte será nula por haberse incurrido en el...

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