La prueba en general - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194306

La prueba en general

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas45-58

Page 45

I Generalidades

357. Concepto. En sentido general y lógico, probar es demostrar la verdad de una proposición; pero, en el lenguaje jurídico, que es el que nos interesa en estos momentos, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende.

Este último concepto corresponde al de la prueba judicial, que es la única que pueden recibir los tribunales; y se traduce, en la práctica, en una labor de confrontación de parte del juez de la verdad de las aseveraciones de los litigantes en relación con los medios de prueba suministrados para acreditarla. Es por eso que también se define la prueba como un medio de controlar las proposiciones que los litigantes formulan en juicio.

Sin embargo, el término prueba, siempre dentro del concepto jurídico, tiene otras acepciones. Así, designa la tarea de la producción de los elementos de convicción, mediante los cuales las partes pretenden establecer la verdad de las alegaciones, o sea, la carga o el peso de la prueba; ejemplo, cuando se dice que el peso de la prueba recae sobre el actor. Otras veces, denomina a los elementos mismos de la convicción que se pretende producir en el juez; como cuando se dice la prueba testimonial, la prueba instrumental, etc. También se emplea para señalar los resultados alcanzados y, por consiguiente, no es extraño oír las expresiones "la prueba del demandante es ineficaz", "el demandado no rindió prueba sobre su excepción", etc.

La prueba judicial es de una trascendencia enorme, puesto que nada sacamos con pretender el reconocimiento de un derecho si no estamos en condiciones de acreditar la existencia del hecho que le sirve de fundamento. De ahí la importancia de las normas que regulan la prueba en juicio, las que serán objeto especial de nuestro estudio.

358. Naturaleza de las normas legales sobre la prueba. Se discute en doctrina acerca de si las normas legales que regulan la prueba pertenecen al campo del derecho civil o al del derecho procesal civil. Un examen de ellas nos lleva al convencimiento que presentan un carácter mixto. Es evidente que las normas legales que determinan los medios de prueba, su admisibilidad y su eficacia o valor probatorio pertenecen al derecho subs-tantivo o material; en cambio, las que reglamentan la forma o manera de rendir las pruebas son de naturaleza esencialmente procesal.

En nuestro derecho positivo dos cuerpos legales se preocupan de la prueba; a saber, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos le dedica el Título XXI del Libro IV, o sea, los artículos 1698 y siguientes, bajo el rubro "De la Prueba de las Obligaciones"; y el segundo, en cambio, la trata especial-mente en los Títulos IX, X y XI, del Libro II, o sea, en los artículos 318 y siguientes, bajo diferentes rubros.

Sin embargo, no existe una línea muy marcada entre ambos cuerpos le-

Page 46

gales, pues hay materias de derecho substantivo o material que figuran en el Código de Procedimiento Civil y viceversa; pero, en todo caso, estimamos que nuestra legislación ha abordado correctamente esta materia de la ubicación de las normas legales sobre la prueba de por sí delicada.

359. Elementos de la prueba. La teoría general de la prueba considera que son elementos de ella: el objeto sobre el cual debe recaer; los sujetos o las personas que deben proporcionarla; los medios de que se vale el sujeto para probar; y, por último, su eficacia, esto es, lo que la prueba vale en definitiva.

  1. El objeto de la prueba equivale a la materia sobre la cual ella debe recaer. Desde el momento en que en todo juicio la controversia recae sobre una regla jurídica, un hecho material y un acto jurídico, es necesario analizar, pues, sobre cuál de estas materias debe versar la prueba.

    La controversia sobre una regla jurídica no necesita de prueba, pues las cues-tiones de derecho no requieren de demostración material, sino intelectual, a base de razonamientos o argumentaciones. La ley se presume conocida de todos y, con mayor razón, de parte del juez ante quien se la hace valer.

    Por excepción, la prueba del derecho es indispensable, cuando se invoca en juicio el derecho extranjero, o bien, la costumbre. En el primer caso, la prueba se suministra mediante un informe pericial (art. 411, Nº 2º, CPC); y en el segundo, acreditando los hechos constitutivos de la costumbre, y si esta es comercial, al tenor de lo que prescribe el artículo 5º del Código del ramo.

    Los hechos materiales y los actos jurídicos, en cambio, requieren de prueba, si es que deseamos ver prosperar el derecho cuya declaración pretendemos en base a tales hechos o actos. Ejemplos de hechos materiales: la construcción de un edificio, el traslado de una mercadería, la destrucción de un objeto, etc. Ejemplos de actos jurídicos: la celebración de un contrato, el otorgamiento de un testamento, etc.

    Los hechos materiales y los actos jurídicos se acreditan en juicio por todos los medios de prueba que la ley contempla, a menos que exija para determinados actos jurídicos a la vez determinadas pruebas; como ser, en relación a su cuantía, excluye la prueba testimonial, y tratándose de actos solemnes, la única prueba eficaz es, demostrando el cumplimiento de la respectiva formalidad, por ejemplo, el otorgamiento de una escritura pública.

    Dentro de la prueba de los hechos materiales, presenta interés la que recae sobre proposiciones negativas y hechos notorios. En principio, una proposición de carácter negativo no necesita de prueba por la imposibilidad material que existe para suministrar una prueba semejante. Ejemplo: ¿debe usted cien pesos a Juan Nada le debo. Pero si dicha proposición negativa puede resolverse en una afirmativa, es evidente que no habrá dificultad en exigir y rendir la prueba necesaria para acreditarla. Ejemplo: el demandado sostiene que no tiene domicilio en Valparaíso. Nada le impide que rinda prueba, acreditando domicilio en otra ciudad de la República.

    En cuanto a los hechos notorios, que son aquellos que tienen una existencia pública, general y evidente, se ha enten-dido en doctrina que tampoco requieren de prueba. Ante nuestro derecho, el problema no aparece tan simple, pues el relevo de prueba en esta clase de hechos sólo aparece consagrado respecto de las cuestiones accesorias o incidentales que pueden suscitarse en los pleitos; de lo que cabe colegir que en la cuestión principal la prueba de los hechos notorios debe ajustarse a las reglas generales (art. 89 CPC).

  2. El segundo elemento de la prueba dice relación con los sujetos, o sea, con las personas a quienes incumbe proporcionarla. Se traduce en la interrogante clásica ¿quién debe probar ¿a quién incumbe el peso de la prueba

    Page 47

    El artículo 1698 del Código Civil responde a esta interrogante en los siguientes términos: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta"; y, a pesar de que este precepto legal está ubicado entre las obligaciones, o sea, entre los derechos personales, dada su trascendencia, se estima que es de aplicación general a toda clase de derechos.

    En consecuencia, todo aquel que entabla una acción judicial deberá probarla, y todo aquel que pretende excepcionarse de dicha acción, deberá probar la correspondiente excepción.

    Sin embargo, hoy día, en doctrina, se sostiene que el peso de la prueba está más bien condicionado a la naturaleza de las proposiciones o afirmaciones que hacen las partes que al papel de demandante o demandado que desempeñan en la causa y, por consiguiente, que incumbe probar a aquel que, en el curso del juicio, avance una proposición contraria al estado normal de las cosas, o que tienda a modificar o destruir una situación adquirida.

  3. Por último, son también elementos de la prueba los medios de que se valen los sujetos para demostrar la verdad de sus afirmaciones y el valor que, en definitiva, tengan tales medios, esto es, su eficacia probatoria. Los medios probatorios, por su importancia, los estudiaremos a continuación, y por separado; y su eficacia, al tratar de cada medio probatorio en particular.

    360. Los medios de prueba. Se entiende por medio de prueba el instrumento, la cosa o la circunstancia en los cuales el juez encuentra los motivos de su convicción frente a las proposiciones de las partes.

    Dentro de nuestro derecho positivo, la ley se ha encargado de enumerar, en forma taxativa, los medios probatorios con el objeto de evitar que esta importante materia quede entregada al arbitrio del juzgador.

    Sobre el particular, el artículo 1698, inciso , del Código Civil dispone: "Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido* e inspección personal del juez".

    * El juramento deferido fue suprimido en virtud de los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, prescribe: "Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones".

    Como puede observarse, este último Código suprimió el juramento deferido, agregó el informe de peritos y alteró un tanto el orden en que figuran los medios de prueba en el Código Civil; pero sin que ello tenga importancia alguna en cuanto a su admisibilidad y fuerza probatoria, pues se trata de simples enumeraciones y no de señalar un orden de preferencia.

    En todo caso, se estima que estas enumeraciones son taxativas, o sea, que no existen otros medios probatorios para demostrar la verdad o falsedad de un hecho en juicio que los antes señalados.

    Sin embargo, hay otros medios probatorios dispersos en la ley (ejemplos: los certificados expedidos en el proceso por un ministro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR