Trámites posteriores a la prueba - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194366

Trámites posteriores a la prueba

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas121-125

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470. Escritos de observaciones a la prueba. Dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que "vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera".

Se trata de presentaciones que reemplazan a los antiguos alegatos de buena prueba, las cuales se caracterizan por ser escritas, voluntarias, o sea, no esenciales para la marcha o ritualidad del juicio, pudiendo las partes renunciar tácitamente a ellas; no contradictorias, por cuanto se presentan en una misma oportunidad y no una en pos de la otra; y por estar destinadas a formular observaciones respecto de las pruebas que se hubieren allegado al proceso.

Es así que en tales escritos el actor sostendrá que mediante las pruebas que ha suministrado al tribunal ha logrado demostrar los fundamentos de hecho de su demanda, haciendo la correspondiente ponderación de cada medio probatorio en particular, labor, agregará, que no ha cumplido el demandado, por cuya razón su demanda debe ser acogida; y el demandado, por su parte, sostendrá y tratará de demostrar que la prueba anterior es insuficiente, y que, en cambio, la que él ha proporcionado tiene la virtud de acreditar los fundamentos de hecho de las excepciones, alegaciones o defensas que hubiere formulado y que, en consecuencia, el tribunal debe, acogiendo éstas, rechazar la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, la oportunidad que tienen las partes para presentar estos escritos de observaciones a la prueba es dentro del plazo de diez días siguientes al vencimiento del término probatorio de la causa. Se trata, por consiguiente, de un plazo de días, de manera que se computa descontando los días feriados; y de un plazo fatal. Los plazos señalados por el Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal (1ª parte, inc. 1º, art. 64 CPC),* de suerte que su solo vencimiento extingue el derecho a presentar tales escritos; y de un término común, porque corre al mismo tiempo para ambas partes litigantes, llámense demandante o demandado.

* Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 4 de la Ley Nº 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Y se cuenta desde el vencimiento del término de prueba de la causa principal; de manera que, en atención a que la ley no distingue, será el vencimiento del término probatorio ordinario, extraordinario o especial, según el caso.

471. Citación para oír sentencia. Agrega el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil que "vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia".**

** Inciso modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 16, letra a) de la Ley Nº 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

La citación para oír sentencia es el último trámite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta,

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el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar o fallar en definitiva el juicio.

Normalmente, la resolución que cita a las partes para oír sentencia se pronuncia una vez vencido el término para hacer las observaciones que el examen de la prueba sugiera a las partes, o sea, el plazo de diez días que corre después del vencimiento del término probatorio; pero, por excepción, se pronuncia en otra oportunidad, o sea, una vez evacuado el trámite de dúplica y el tribunal no estima del caso recibir la causa a prueba (art. 313 CPC).

La citación para oír sentencia se decreta de oficio por el tribunal, lo cual constituye una excepción al principio fundamental de organización de los tribunales llamado de la pasividad (art. 10, inc. 1º, COT); o bien, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes, sea el demandante, sea el demandado, lo cual, en su primera parte, también es una excepción a la principal característica del procedimiento ordinario de mayor cuantía, o sea, de ser esencialmente escrito.

Desde el momento en que la citación para oír sentencia se contiene en una resolución judicial, para que produzca efecto debe ser válidamente notificada y, como...

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