La prueba instrumental - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194314

La prueba instrumental

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas59-72

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I Generalidades

376. Concepto. La prueba instrumental, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por medio de instrumentos. Se le llama también prueba documental o liberal.

Instrumento, a su vez, es sinónimo de documento, y se define como todo escrito en que se consigna un hecho. Nuestras leyes sustantivas y procesales emplean indistintamente dichos términos para referirse a esta clase de prueba.

Este medio probatorio pertenece a los preconstituidos, o sea, a aquellos que crean las partes, al momento de la celebración de un negocio jurídico, con el objeto de proporcionarse de antemano un elemento de convicción para el evento de una contienda judicial posterior.

Su utilidad es indiscutible; ha sido adoptado por los pueblos desde hace siglos, y goza del favor del legislador por la seguridad que representa en la vida de los negocios, frente a los errores o a la corrupción que pueden originarse con los demás medios probatorios.

377. Clasificación de los instrumentos. Admiten diversas clasificaciones según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen.

Así, según la función que desempeñan, los instrumentos se dividen en por vía de prueba y por vía de solemnidad. Los primeros sirven para acreditar o probar un hecho y se les conoce con el nombre de instrumentos ad probationem; los segundos, en cambio, están destinados a observar una solemnidad o formalidad legal que proporciona eficacia al acto o contrato de que dejan constancia y que sirve también para acreditarlo, por lo cual se les llama instrumentos ad solemnitatem.

En atención a su autenticidad, los instrumentos se dividen en públicos y privados (art. 1698, inc. 2º, CC). Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art. 1699, inc. 1º, CC). Instrumento privado, en cambio, es aquel que deja constancia de un hecho sin solemnidad legal alguna. Esta clasificación de los instrumentos reviste especial importancia en atención al diverso mérito o valor probatorio que presenta una y otra clase de documentos.

Los instrumentos pueden también clasificarse en destinados a fundar el derecho o, simplemente, a probarlo. Esta clasificación la utilizamos al referirnos a los documentos con que el actor debe aparejar su demanda.

Ahora bien, la definición legal del instrumento público o auténtico antes señalada permite apreciar que son dos los elementos o requisitos que deben concurrir para que un instrumento revista este carácter: que sea autorizado por el competente funcionario y que sea otorgado con las solemnidades legales.

El funcionario que interviene en la autorización de un instrumento público es diverso según sea la naturaleza de éste. Así, en las sentencias será el juez, cuya firma es también autorizada por el secretario; en las escrituras públicas intervendrá un notario; en las partidas de estado civil actuará el oficial de registro civil, etc. El funcionario deberá ser competente,

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entendiéndose por tal aquel que actúa facultado expresamente por la ley para este efecto, dentro del marco de sus atribuciones o deberes y en el territorio jurisdiccional asignado. Ejemplo: un notario es incompetente para asentar una partida de estado civil, y un oficial de registro civil de Valparaíso también lo será para intervenir en la celebración de un matrimonio en Santiago.

Las solemnidades legales no podríamos enumerarlas de antemano, pues varían según la naturaleza del instrumento público. No se otorgan de igual manera un decreto supremo, una escritura pública, una partida de estado civil, que una boleta o un acta de exámenes. Habrá que atenerse estrictamente a las formalidades que la ley señala para cada caso en particular.

Una especie de instrumento público es la escritura pública. Es aquel instrumento público o auténtico otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público (art. 1699, inc. 2º, CC). Más preciso todavía: escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades legales que señala el Código Orgánico de Tribunales, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público (art. 403 COT).

Las solemnidades legales que deben observarse en el otorgamiento de las escrituras públicas fueron objeto de estudio en el tomo II.

Cuando un documento es agregado al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita, recibe el nombre de documento protocolizado (art. 415, inc. 1º, COT);* y dicha protocolización le otorga calidad de públicos o auténticos a aquellos que la ley enumera taxativamente (art. 420 COT).**

* Ver Nº 454 del tomo II de este Manual. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Ver Nº 459 del tomo II de este Manual. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Y si un documento privado es autorizado por un notario, ¿conserva este carácter, o adquiere el de público o auténtico A nuestro juicio, el documento sigue siendo privado, esto es, no se eleva a la categoría de instrumento público, pues la presencia de aquel ministro de fe no constituye otra cosa que dotar al documento de un testigo abonado y veraz, sin perjuicio de que este instrumento, por expresa disposición de la ley, en ciertos casos adquiera mérito ejecutivo, lo que desplaza el problema planteado a otro terreno.*

* Ver Nº 447 del tomo II de este Manual. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

378. Iniciativa en la prueba documental. Por regla general, cada parte litigante es la llamada a presentar en juicio los instrumentos que tenga en su poder como medio probatorio de sus respectivos derechos. Esta iniciativa recibe el nombre de voluntaria, los documentos son presentados por medio de una solicitud escrita y son agregados materialmente al proceso.

Pero hay veces que los instrumentos no se encuentran en poder de la parte que desea utilizarlos como medios de prueba, sino en manos de la contraparte o de un tercero, ¿cómo hacerlos valer La ley establece un procedimiento especial, que recibe el nombre de exhibición de instrumentos, y cuya reglamentación la hallamos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

La exhibición se decreta a petición de parte, y el tribunal para ordenarla debe constatar la concurrencia de dos requisitos: 1º) que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida, y 2º) que los documentos no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Ambos requisitos son cuestiones de hecho, que apreciará prudencialmente el tribunal (art. 349, inc. 1º, CPC).

Los documentos cuya exhibición se solicita podrán existir en poder de la otra parte o de un tercero (art. 349, inc. 1º, CPC). Naturalmente que si se niega por la contraparte o por el tercero la existencia de estos documentos en su poder, se habrá suscitado un incidente previo, que será ne-

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cesario resolver a la luz de las pruebas que sobre el particular se suministren.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas (art. 349, inc. 2º, CPC).

Ahora bien, la exhibición consiste en mostrar el documento al tribunal y agregar copia autorizada de él a los autos; pero cuando aquella deba hacerse por un tercero, podrá éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe (art. 349, inc. final, CPC). Como se ve, en todo caso, el documento cuya exhibición se pretende no es agregado mate-rialmente al proceso, sino que una copia autorizada del mismo.

Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, las sanciones serán diversas según se trate de la contraparte o de un tercero. Si la contraparte es la desobediente, incurre en doble sanción; a saber: 1ª) podrán imponérsele multas que no excedan de dos sueldos vitales,* o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento (art. 349, inc. 3º, CPC, en relación con el art. 274), y 2ª) perderá el derecho de hacer valer los documentos cuya exhibición se le ha ordenado, sin perjuicio de decretarse allanamiento del local donde se halle el documento cuya exhibición se pida, y si se trata de libros mercantiles, de ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario (art. 349, inc. 3º, CPC, en relación con arts. 276 y 277 del mismo Código y 33 C. Com.). Si el desobediente es un tercero, sólo podrá apremiársele con multas o arrestos en la forma ya señalada (arts. 349, inc. 3º, y 274 CPC).

* Modificado, como aparece en el texto por el artículo , letra l) del Decreto Ley Nº 1.417, de 9 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes. Ver el Decreto Supremo de Justicia Nº 51, de 17 de enero de 1982, publicado en el Diario Oficial de 13 de febrero siguiente, que fija la tabla de conversión de sueldos vitales a ingresos mínimos en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Por último, la iniciativa de la prueba instrumental puede corresponderle al propio juez cuando, puesto el proceso en estado de sentencia, ordene de oficio, para mejor resolver, la agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes (art. 159, Nº 1º, CPC).

379. Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental. Por la importancia de este medio probatorio, el legislador confiere a las partes una amplia oportunidad para rendirlo. En efecto, los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en prime-ra instancia, y antes de la vista de la causa en segunda (art. 348, inc. 1º, CPC).

En todo caso, la agregación de los documentos que se presenten en segunda instancia no suspenderá de manera alguna la vista de la causa, pero el...

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