La prueba testimonial - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194322

La prueba testimonial

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas73-88

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I Generalidades

392. Concepto. La prueba testimonial se refiere a la prueba de testigos. Consiste en la declaración que hacen personas extrañas al juicio, las cuales reúnen las condiciones exigidas por la ley, y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos por las partes.

Este medio probatorio es circunstancial, porque el testigo, al imponerse del hecho de que se trata, lo hace de una manera accidental, y no con miras a declarar posteriormente; es indirecto, porque el tribunal aprecia el hecho a través de la percepción de un tercero, y no personal-mente; y, en fin, produce plena prueba o semiplena prueba, según el caso.

El legislador, por ser incierta y sospechosa la prueba testimonial, la ha rodeado de una serie de precauciones, a fin de que ofrezca las mayores garantías posibles de seriedad, ya que, no obstante lo frecuente de la prueba preconstituida o instrumental, no puede, en la mayoría de los casos, prescindirse de aquélla.

393. Procedencia de la prueba testimonial. La ley substantiva se encarga de determinar los casos en que es admisible la prueba testimonial; en cambio, la ley procesal es la llamada a determinar la forma o manera como debe rendirse esta prueba.

En principio, la prueba testimonial es admisible para probar cualquier hecho, sea de orden físico o moral, sea de aquellos que producen o no consecuencias de orden jurídico. Pero hay una limitación fundamental a dicho principio, consagrada en los siguientes términos: "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito" (art. 1708 CC).

Ahora bien, son obligaciones que han debido consignarse por escrito las que emanan de actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias* (art. 1709, inc. 1º, CC). Tampoco será admisible la prueba de testigos en cuanto adiciones o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma de dos unidades tributarias* (art. 1709, inc. 2º, CC).

* Modificado, como aparece en el texto, por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 1.123, publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1975. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

Es del caso observar que estas limitaciones a la prueba testimonial sólo dicen relación con los actos o contratos, mas no con las demás fuentes de obligaciones, aun cuando éstas sean superiores a dos unidades tributarias,* y que, cualquiera que sea el monto de la obligación, puede acreditarse por los demás medios probatorios que la ley consagra.

Exceptúanse de las anteriores reglas sobre admisibilidad de la prueba de testigos los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que

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haga verosímil el hecho litigioso; en que haya sido imposible obtener una prueba escrita; y los demás expresamente exceptuados en el Código Civil y Códigos especiales (art. 1711, incs. 1º y 3º, CC). Ejemplos: arts. 2175, 2237 y 2241 del CC y 128, 129, 170, 351, 353 y 1245 del C. de Com., etc.

394. Iniciativa en la prueba testimonial. Lo normal y corriente es que las partes litigantes sean las que produzcan esta prueba dentro del pleito, en la oportunidad y forma que la ley procesal establece.

Pero también el tribunal tiene cierta iniciativa en materia de prueba de testigos. En efecto, puesto el proceso en estado de sentencia, puede ordenar de oficio, para mejor resolver, pero dando de ello conocimiento a las partes, la siguiente medida: la comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios (art. 159, Nº 5º, CPC).

Nótese que el tribunal, al decretar esta medida para mejor resolver, no puede ordenar la comparecencia de nuevos testigos, ni tampoco que los testigos presentados por las partes depongan sobre hechos nuevos. Lo único que puede hacer es ordenar que concurran los testigos que ya declararon a iniciativa de las partes, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.

395. Oportunidad para rendirla. Sobre el particular se hace necesario distinguir según se trate de rendir prueba testimonial en la primera o en la segunda instancia.

En primera instancia, esta clase de prueba se rinde dentro del término probatorio (art. 340, inc. 1º, CPC). Como dicha disposición legal no distingue, se está refiriendo a toda clase de término probatorio, esto es, ordinario, extraordinario y especial. Los plazos que señala el Código de Procedimiento Civil son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo (1ª parte, inc. 1º del art. 64 CPC).* Estos términos son fatales para los efectos de rendir la prueba testimonial. Consecuente con lo anterior, esta clase de prueba que se rinda fuera de esos términos será nula y de ningún valor.

* Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el art. , Nº 4 de la Ley Nº 18.882, de 20 de diciembre de 1989.

En segunda instancia, en cambio, la testimonial sólo será admisible cuando no se haya podido rendir en la primera y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio (art. 207 CPC). Como en la alzada no existe en verdad un término probatorio, reunién-dose los requisitos antes indicados, el tribunal decretará prueba testimonial, señalando un término probatorio especial, siempre que, aplicando los principios generales, la causa no se encuentre en estado de sentencia, o sea, antes de la notificación del decreto autos en relación (art. 433 CPC).

II Los testigos

396. Definición. Nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de algunas legislaciones procesales extranjeras, no define los testigos. La doctrina, en cambio, ha formulado diversas definiciones. Así, según unos, los testigos son los terceros o extraños llamados a esclarecer por medio de sus dichos los hechos controvertidos en el juicio. Según otros, testigos son aquellas personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos controvertidos. Y, para otros, testigos son personas ajenas al juicio que declaran, bajo jura-mento y demás formalidades legales, acerca de la verdad o falsedad de los hechos que en él se controviertan.

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Todas las definiciones anteriores presentan un elemento común, cual es que la persona que desempeña el papel de testigo en juicio es un tercero o extraño al mismo, cuya deposición está relacionada con los hechos controvertidos por las partes. Si la deposición, en cambio, emana de estas últimas, caemos en el campo o esfera de la prueba confesional.

397. Clasificación de los testigos. Los testigos admiten diversas clasificaciones. Así:

  1. Según la forma como se han impuesto de los hechos, se clasifican en presenciales, de oídas e instrumentales.

    Testigo presencial es aquel que ha percibido por sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales depone. Testigo de oídas es aquel que relata los hechos sin haberlos percibido y sólo por el dicho de otras personas. Testigo instrumental es aquel que ha concurrido en dicha calidad al otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata.

    Esta clasificación reviste importancia para los efectos de su diverso valor probatorio;

  2. Según las circunstancias que ro-dean al hecho objeto de la prueba, se clasifican en contestes y singulares. Testigos contestes son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus circunstancias esenciales. Testigos singulares, a la inversa, son aquellos que, estando de acuerdo en el hecho, difieren en cuanto a sus circunstancias esenciales.

    Esta otra clasificación también tiene importancia para los efectos de su diver-so valor probatorio; y

  3. Según su habilidad para deponer en juicio, se clasifican en hábiles e inhábiles. Testigo hábil es aquel en el cual no concurren determinadas circunstancias que, en concepto de la ley, hacen sospechosa o ineficaz su declaración. Testigo inhábil, a la inversa, es aquel en quien concurren determinadas circunstancias, llamadas tachas, y que hacen que su declaración carezca del necesario valor legal.

    Esta última clasificación, lo mismo que las anteriores, presenta importancia por el diverso mérito probatorio que arrojan las declaraciones de uno u otro testigo.

    398. Habilidad para ser testigo. No basta estar impuesto de los hechos que se debaten en el pleito para declarar como testigo; es preciso, además, tener la habilidad necesaria para desempeñar tan importante papel procesal.

    Habilidad, en concepto del legislador, es sinónimo de capacidad y no de destreza para testimoniar en juicio; y, al igual que la capacidad desde el punto de vista del derecho material, la regla general es la habilidad para ser testigo, y la excepción, su inhabilidad.

    Así lo demuestran los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que "es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil", y 357 y 358 del mismo Código, que aparecen encabezados con las siguientes frases: "No son hábiles para declarar como testigos..." y "Son también inhábiles para declarar...", respectivamente.

    Estas inhabilidades de los testigos, llamadas también incapacidades, a veces impiden que una persona que se encuentra en determinadas circunstancias o condiciones pueda declarar en cualquier juicio; y, en otras, ese impedimento sólo dice...

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