Las pautas de la organización monetaria - Cuarta parte. El derecho internacional público del dinero - El aspecto legal del dinero. Con referencia especial al derecho internacional privado y público - Libros y Revistas - VLEX 976718882

Las pautas de la organización monetaria

AutorFrederick A. Mann
Páginas447-462
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EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO
XIX. LAS PAUTAS DE LA ORGANIZACIÓN
MONETARIA
I. Uniones monetarias. II. Áreas monetarias: 1) el área de la esterlina; 2) el área
del franco francés; 3) el Case Concerning Rights of Nationals of the United States in
Morocco. III. Acuerdos monetarios: 1) acuerdos políticos; 2) acuerdos técnicos
(en particular los acuerdos de compensación). IV. Instituciones monetarias: 1)
en general; 2) el Fondo Monetario Internacional.
I
La unificación del sistema monetario de varios Estados es un fenómeno de
origen reciente.
Es cierto que los autores teóricos han dedicado su atención durante largo tiempo
a la posibilidad de crear un «dinero mundial»,1 aunque en los últimos años se han
considerado ilusorias tales ideas. Es cierto también que la historia provee muchos
ejemplos de convenciones que, aunque no contemplaban un sistema monetario único
o siquiera uniforme, sí establecían una base común para la estructura monetaria de los
países participantes: los sistemas monetarios independientes de varios Estados no se
fundían en uno solo, pero se organizaban sobre una base común. La Unión Monetaria
Latina, formada por Francia, Bélgica, Suiza, Italia y Grecia, «pour ce qui regarde le titre,
le poids, le diamètre et le cours de leurs espèces monnayées d’or et d’argent», fue desde 1865
hasta 1921 el ejemplo más importante de ciertos esfuerzos que se han descrito correc-
tamente como «estandarizadores».2 Tales esfuerzos tienen un valor escaso o nulo. La
experiencia económica ha mostrado que la regulación de la acuñación, o de los instru-
mentos de pago en general, no toca los problemas esenciales. Por lo tanto, el movi-
miento hacia la «estandarización» de la moneda es obsoleto.
Por otra parte, cuando existe un mercado verdaderamente común o trata de
crearse tal mercado y se desarrolla la integración económica, los Estados se verán
virtualmente obligados a coordinar y, finalmente, a unificar sus sistemas moneta-
rios, porque el dinero es sólo un instrumento o un mecanismo del mercado, y un
mercado común necesita un instrumento común. Una unión monetaria real es la
Unión Monetaria de África Occidental creada el 12 de mayo de 1962 entre Dahomey,
Costa de Marfil, Mauritania, Niger, Senegal, Togo y Alto Volta.3 Como se dice en el
1Nussbaum, p. 547.
2Nussbaum, p. 502. Véase antes la p. 81 ss.
3El texto del tratado aparece en Jurisclasseur, Outre-Mer, v. 16. Véase una descripción útil del Sistema
del Franco C.F.A., en Leduc (antes, nota 135 del capítulo h) y en International Monetary Fund Staff
Papers, x (1963), 345 y xvi (1969), 289; Shuster (antes, nota 7 de la Introducción a la Cuarta Parte), p.
240; Burdeau en International Law and Economic Order (Essays in Honour of F. A. Mann), p. 657;
Carreau, ibid., p. 674 (aunque se ocupa en gran medida de la ley referente a las zonas monetarias
en general). Se encuentra una útil exposición general en Henri Guitton y Gérard Bramoullé, La
Monnaie (4a ed., 1978), pp. 483-488.
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FREDERICK A. MANN
tratado, la Unión «se caractérise par l’existence d’une même unité monétaire»,4 o sea «le
franc de la Communauté financière africaine»,5 conocido generalmente como el franco
C.FA. Se confiere el derecho exclusivo de emisión a una organización comunitaria,
el Banco Central de los Estados de África Occidental.6 Tiene dicha moneda «pouvoir
libératoire» en toda la Unión,7 cuyos miembros están obligados a permitir la libre
circulación de la moneda y la libertad de las transferencias dentro de la Unión,8 y a
adoptar reglas uniformes referentes, entre otras cosas, al control de cambios hacia
el exterior.9
Como veremos más adelante, tanto el Mercado Común Europeo como el
Mercado Común de África Oriental10 han fracasado hasta ahora en su intento por
alcanzar un grado de unificación similar, pero los Estados Asociados en el Mercado
Común de África Oriental por lo menos se comprometieron a permitir, sujeto a las
leyes del control de cambios, que sus billetes respectivos se intercambiaran sin
demora indebida dentro de sus territorios al valor paritario oficial sin ninguna
comisión.11 Sin embargo, por ahora sólo puede sugerirse que estos tratados intro-
ducen «al campo de la planeación realista la cuestión de una fusión monetaria total
entre los países participantes».12 La maquinaria necesaria para la promoción de este
objetivo se contempla en los términos de ambos tratados.13
Las áreas monetarias se caracterizan por el hecho de que quedan abolidas, o
grandemente reducidas, las restricciones impuestas a las transferencias realizadas
dentro del área; en todos los Estados participantes existe de ordinario un sistema
similar de control de cambios frente a terceros Estados; con frecuencia se fusionan
ciertos recursos tales como las divisas y, en particular, el oro.
1. El área monetaria más importante fue durante muchos años el área de la
esterlina.14 Abarcaba los territorios descritos por la s. 1 (3) de la Ley de Control de
Cambios de 1947 como los territorios enumerados en el Primer Anexo de la Ley,
enmendado de tiempo en tiempo, y dentro de los cuales podían hacerse libremente
pagos y transferencias. Para todos los fines prácticos, esta área dejó de existir en
4Art. 1.
5Art. 5.
6Art. 6.
7Art. 7.
8Art. 4, núm. 3.
9Art. 10.
10 Más adelante, p. 574.
11 Art. 24 del Tratado para la Cooperación en África Oriental del 6 de junio de 1967, celebrado entre
Kenia, Tanzania y Uganda (International Legal Materials, 1967, 932). Los acontecimientos políticos
han vuelto inoperante el Tratado.
12 Triffin, Europe and the Money Muddle (1957), p. 288.
13 Véase, en particular, el Art. 105 del Tratado que establece la Comunidad Económica Europea,
donde se crea el Comité Monetario. La inadecuación de los arreglos actuales y la necesidad de un
sistema monetario unificado en un mercado que sea verdaderamente común se ilustran vívidamente
en los hechos de una decisión del Tribunal Financiero, Hamburgo, 15 de octubre de 1980, RTW/
AWD 1981, 53, la que remitió el problema a la Corte Europea de Justicia, cuya decisión no se conoce
aún. Se importaron mercancías de Formosa por la vía de Hamburgo, donde a resultas de la tasa de
conversión fijada por la cee, debían pagarse aranceles por valor de DM 70 000. Si la mercancía se
hubiese importado por la vía de un puerto italiano, el monto de los aranceles habría sido menos de
la mitad. Es evidente la falta de igualdad y la distorsión del mercado «común».
14 Véase, en general, Shuster (antes, nota 7 de la Introducción a la Cuarta Parte), p. 238; Bareau, The
Sterling Area (1948); A. R. Conan, The Sterling Area (1952); W. M. Scammell, International Monetary
Policy (1967), pp. 242 ss.

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