El derecho monetario de las obligaciones interestatales - Cuarta parte. El derecho internacional público del dinero - El aspecto legal del dinero. Con referencia especial al derecho internacional privado y público - Libros y Revistas - VLEX 976718892

El derecho monetario de las obligaciones interestatales

AutorFrederick A. Mann
Páginas481-504
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EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO
XXI. EL DERECHO MONETARIO DE LAS
OBLIGACIONES INTERESTATALES
I. Introducción. II. La determinación del dinero de cuenta: 1) en el caso de las
deudas y 2) en el caso de los daños y la compensación.– III. El nominalismo
aplicable a los tratados: 1) el principio; 2) la revalorización como un posible
remedio; 3) los daños por el pago demorado; 4) el cálculo de los daños.– IV.
Las cláusulas protectoras: 1) la existencia de una cláusula del oro; 2) el efecto
de la abrogación de las cláusulas del oro.– V. El pago de las deudas
interestatales: 1) ¿dónde?; 2) ¿cómo?; 3) ¿en cuál moneda?; 4) ¿a cuál tasa de
cambio?; 5) ¿cuál tipo de tasa de cambio? VI. El efecto del control de cambios.
I
CUANDO se trata de las obligaciones monetarias surgidas bajo el derecho inter-
nacional público, o sea normalmente, las obligaciones surgidas entre personas in-
ternacionales, afrontamos problemas casi idénticos a los que surgen bajo los siste-
mas legales municipales de todos los países. Por lo tanto, la tarea principal es la
determinación de la medida en que sean aceptables para el derecho internacional
las soluciones desarrolladas por el derecho municipal. Pero deben tenerse presentes
dos complicaciones. En primer lugar, la práctica internacional, que debe formar la
base de la investigación legal, se ha desarrollado durante un largo periodo, presen-
ta muchas variedades, y está dispersa en numerosos tratados; es tan elusiva que
debe obrarse con precaución antes de deducir de ella una regla del derecho interna-
cional consuetudinario. En segundo lugar, el orden legal internacional carece de
una moneda internacional propia. En consecuencia, se ve obligado a utilizar las
monedas nacionales como sus propios instrumentos; ni siquiera el Derecho Espe-
cial de Giro o la Unidad Circulante Europea podrían describirse como un patrón de
valor internacional, ya que derivan del valor de las monedas nacionales integrantes
de una canasta y reflejan tal valor.1 La consiguiente interrelación entre el derecho
internacional y el derecho municipal genera algunos problemas que, en este con-
texto como en muchos otros, implican dificultades peculiares.
El efecto de tales problemas se elimina, o por lo menos se reduce
sustancialmente, cuando el derecho internacional adopta una unidad de cuenta de-
finida en forma independiente y que en efecto es imaginaria, o puede convertirse
pronto en una unidad imaginaria. Por ejemplo, en los primeros siete decenios de
este siglo se han concluido tratados multilaterales sobre la base del franco oro de
100 céntimos con peso de 10/31 de un gramo y una finura de 0.900,2 o del franco oro
1Véanse antes las pp. 575-581.
2Véase, por ejemplo, la Unión Postal Universal de 1964 (Cmd. 314), Art. 7; Convención de Telecomu-
nicaciones del 9 de diciembre de 1932, Art. 32 (Hudson, vi, núm. 316), adoptada por el Acuerdo del
23 de septiembre de 1944 entre el Reino Unido y la URSS para el Establecimiento de un Servicio
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que contiene 65.5 miligramos de oro de una finura de 900/1 000,3 o de unidades
monetarias de cuenta europeas.4 En estos y otros casos similares,5 la definición es
idéntica a la de una unidad de cuenta nacional constituida en el momento pertinen-
te, es decir, el franco francés o el dólar norteamericano, pero al incorporar en su
texto la definición completa, estos tratados han logrado más de lo que habrían
Radiotelefónico directo entre sus respectivos países (Cmd. 7028); Acuerdo de la Unión Africana de
Telecomunicaciones del 30 de octubre de 1935, Art. 28 (Hudson, vii, núm. 431); Acuerdo Africano
de Telecomunicaciones de 1948, Art. 20 (Peaslee, International Government Organizations [1956],
i, 43); Convención sobre el Transporte de Pasajeros y Carga por Ferrocarril, 25 de febrero de 1961,
Art. 57, Cmd. 2811.
3Por ejemplo, Convención para la Unificación de ciertas Reglas referentes a los Daños causados por
Aviones a Terceros sobre la Superficie, 23 de mayo de 1933, Art. 19 (Hudson, op. cit. vi, núm. 329),
y Convención sobre los Daños causados por Aviones Extranjeros a Terceros sobre la Superficie, 7 de
octubre de 1952, Art. 11 (4) (Cmd. 8886); Convención para la Unificación de Ciertas Reglas referen-
tes al Transporte Aéreo, 12 de octubre de 1929, Art. 22 (ibid., v, 100), incorporada a la ley de
Inglaterra por la Ley de Transporte Aéreo, 1932; Art. 11 del Protocolo de La Haya de 1955, adoptado
por la Ley de Transporte Aéreo, 1961; Art. 3 (6) de la Convención referente a la Limitación de la
Responsabilidad de los Propietarios de Barcos Trasatlánticos del 10 de octubre de 1957 (Cmd. 353),
adoptada por la Ley de Transportes Marítimos (Responsabilidad de Propietarios de Barcos y Otros),
1958 (por la s. 1 (3) de la ley, el ministro puede definir el equivalente en esterlinas del franco oro y
así lo hizo por S.I. 1958, núm. 1287 y, después de la devaluación de la esterlina, 1967, núm. 1725).
Acerca del efecto de estas Órdenes, véase The Abadesa (1968), P. 656, y The Mecca (1968), P. 665;
Convención Internacional sobre Daños por Contaminación de Petróleo, 29 de noviembre de 1969
(Cmd, 6183), Art. V; Art. 2 del Protocolo de la Convención Internacional para la unificación de
ciertas reglas referentes a las Facturas, firmado en Bruselas el 23 de febrero de 1968, Cmd. 6944; Art.
9 de la Convención referente al Transporte de Pasajeros y su Equipaje por Mar de 1974 (Int. L.M.
1975, 945, o Cmd. 6326); Art. V (9), Convención Internacional sobre la Responsabilidad Civil por
Daños derivados de la Contaminación Petrolífera, RabehZ 1970, 338. La Convención sobre la
Responsabilidad de los Hoteleros, del 17 de diciembre de 1962 (Cmd. 3205), estipula que la
responsabilidad se limitará «al equivalente de 3 000 francos oro», aunque la responsabilidad
respecto a cualquier artículo puede limitarse a 1 500 francos oro como se define en el texto anterior
(Art. 1 del Anexo, Art. 2 de la Convención). Aunque el Reino Unido ha ratificado la Convención,
la responsabilidad sigue siendo limitada de acuerdo con la s. 2 de la Ley de Propietarios de Hoteles,
1956, o sea en principio a £ 50 respecto a cualquier artículo o £ 100 en total. Estas cifras son
claramente menores que los límites internacionalmente acordados.
4Art. 7 de la Convención sobre Responsabilidad de Terceros en el Campo de la Energía Nuclear del
29 de julio de 1960, enmendada por el Protocolo del 28 de enero de 1964 (Cmd. 3755), o Art. 1 del
Protocolo núm. 7 de la Convención celebrada entre la cee y los Estados Africanos, International Legal
Materials 1970, 485. La definición se encuentra en el Art. 24 del Acuerdo Monetario Europeo del 5
de agosto de 1955 (European Yearbook, iii. 213), en cuyos términos «las cuentas del Fondo se llevarán
en una unidad de cuenta de 0.88867088 gramos de oro fino». Éste fue hasta 1972 el valor paritario
en términos del oro de un dólar de los Estados Unidos. Era también la unidad de cuenta de la CEE,
y hasta el 30 de mayo de 1975 se adoptó en el Art. V del Anexo I de la Convención Europea para
la Creación de una Agencia Espacial (Int. L.M. 1975, 855, 898); el Acuerdo que estableció el Fondo
de Desarrollo Africano, del 29 de noviembre de 1972 (Cmd. 7551), adoptó el contenido de oro del
dólar devaluado, 0.81851265 gramos de oro fino, como unidad de cuenta.
5Los Estatutos del Banco de Pagos Internacionales establecen que el capital autorizado del Banco
ascenderá a 500 millones de francos oro suizos equivalente a 145.161,280.32 gramos de oro fino (Art.
5, Cmd. 3766). En términos estrictos, el caso no se encuentra al mismo nivel que el examinado en
el texto, porque se hace referencia al franco suizo. El Memorando referente a la Convención
Internacional sobre Asistencia Financiera, firmado en Ginebra el 2 de octubre de 1930 (aunque
nunca entró en vigor), establecía en el Art. 26 que, para los fines de la Convención, «el franco oro
significará un valor monetario equivalente a 0.322581 gramos o 4.97818 gramos de oro de nueve
décimos de finura» (Cmd. 3906). No se estableció ningún «patrón internacional» verdadero en los
Estatutos de la Oficina Hidrográfica Internacional de 1947 (Peaslee, l.c. ii. 190), Art. 24, en cuyos
términos los ingresos de la Oficina y los sueldos del director y del secretario general «se calcularán
sobre la base de un patrón internacional que es el franco oro».

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