El pago de obligaciones en dinero extranjero - Segunda parte. Las obligaciones en dinero extranjero - El aspecto legal del dinero. Con referencia especial al derecho internacional privado y público - Libros y Revistas - VLEX 976718831

El pago de obligaciones en dinero extranjero

AutorFrederick A. Mann
Páginas285-309
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EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO
XI. EL PAGO DE OBLIGACIONES EN DINERO
EXTRANJERO
I. Los problemas por considerar. II. El dinero de pago: 1) el problema y su
solución en las leyes extranjeras; 2) las reglas del derecho inglés; 3) la cláusula
efectiva; 4) la regla del derecho internacional privado. III. La liberación de
obligaciones en dinero extranjero: 1) en el derecho municipal inglés: a) el pago
debido; b) el pago tras el repudio; 2) en el derecho internacional privado inglés:
a) acuerdo y satisfacción; b) entrega; c) depósito. IV. Conversión para los fines
del ajuste.
I
Los CAPÍTULOS anteriores se han construido sobre interrogantes planteados por
un caso imaginario que ha servido de guía para una exposición lógica y sistemática
de la ley de las obligaciones en dinero extranjero. El caso de una promesa hecha en
Vancouver por un negociante de Montreal, de pagar a una empresa de San Francis-
co «100 dólares» en Londres, requirió una investigación de la naturaleza de las
obligaciones en dinero extranjero en general (capítulo VII); luego debió determinar-
se si la materia de la obligación eran dólares canadienses o norteamericanos, y así
llegamos a un examen de los problemas que rodean la determinación del dinero de
cuenta en general (capítulos VIII y IX); por último, hubimos de examinar los diversos
problemas conectados con el valor del dinero de cuenta extranjero y la cuantía de la
obligación (capítulo X). No hay duda de que la abundancia de los problemas nos
alejó en gran medida de los interrogantes directamente planteados por el caso
hipotético. Pero ello sirvió como un punto de partida y un hito, de modo que la
consistencia nos obliga ahora a investigar las reglas aplicables al cumplimiento de
la promesa del deudor. Esto implica dos cuestiones distintas: debemos establecer el
modo de pago o el dinero del pago, es decir, el circulante en el que se cumple la
promesa de pagar cierta suma de dinero de cuenta extranjero; debemos determinar
lo que constituye un pago, es decir, el concepto del pago.
II
En lo tocante a la primera de estas cuestiones, no habrá dificultad si las partes
han convenido sobre una conversión al dinero de pago y sobre la tasa de cambio
que se adoptará para efectuarla: 100 dólares canadienses pagaderos en libras ester-
linas en la ciudad de Londres a la tasa de 3 dólares por libra. Pareció conveniente
tratar este caso en otro contexto.1
El problema que abordaremos aquí es diferente. Se refiere a la forma (quomodo)
en que el deudor deberá cumplir su obligación de pagar una suma de dinero ex-
tranjero que debe y cuya identidad (quid) y extensión (quantum) se definen. Pode-
1Antes, p. 243.
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FREDERICK A. MANN
mos enunciarlo en términos simples: ¿Está obligada la empresa de San Francisco
que debe 100 dólares canadienses en la City de Londres a entregar 100 dólares
canadienses, o está facultada o aun obligada a entregar el equivalente en esterlinas?
En términos más técnicos y también más generales, ¿podrá utilizarse la moneta loci
solutionis como sustituto del dinero de pago en lugar del dinero de cuenta conveni-
do en caso de que ambos no sean idénticos,2 de manera que el modo de pago sea
diferente de lo que parece determinar la sustancia de la obligación?
El problema no surge con frecuencia, pero su realidad es innegable. Así como
en la gran mayoría de los casos se libera la obligación de pagar una suma de dinero
nacional, con el consentimiento expreso o implícito del acreedor, en forma distinta
del efectivo, es raro que la ley deba considerar el método de pago en el caso de
obligaciones en dinero extranjero. Pero la rareza del fenómeno no ha liberado de
su responsabilidad a la ley en ninguna parte. Y así como en el caso de las obligacio-
nes en dinero nacional el litigio no sustituye a una doctrina de pago, en el caso de
las obligaciones en dinero extranjero son independientes los requerimientos del
pago del efecto de los procedimientos legales.3
1. Ya que está fija la sustancia de la deuda, o sea su materia y extensión, es
claro que el pago deberá efectuarse en forma tal que se asegure que el acreedor no
reciba, ni el deudor pague, más ni menos de lo contratado. El procedimiento más
adecuado para alcanzar esta meta es el requerimiento del pago de la suma estipula-
da in natura. Si hay una promesa de pagar 100 dólares canadienses en Londres y si
se cumple mediante el pago de 100 dólares canadienses, ninguna de las partes
podrá reclamar nada, cualquiera que sea el valor del dólar o de la libra en el
momento del pago. Como hemos visto en el análisis del nominalismo y sus efec-
tos, es irrelevante que el dólar se haya depreciado en términos de la esterlina
después de la celebración del contrato o del vencimiento de la deuda, ya que bajo la
ley inglesa es el acreedor quien debe asumir el riesgo de la depreciación del circu-
lante y normalmente no puede reclamar el pago de daños por la depreciación del
dinero de cuenta extranjero ocurrida durante la mora del deudor,4 y si es la libra
esterlina la que se ha depreciado, la justificación de la negación del deudor reside
en el hecho de que las libras esterlinas se encuentran completamente fuera de la
sustancia de la obligación. En ambos casos, es claro que el modo de pago está de
acuerdo con lo determinado por la sustancia de la deuda, porque el dinero de
cuenta y el dinero de pago son idénticos.
Por otra parte, hay muchos casos en los que no está implicado ningún perjui-
cio para el acreedor o el deudor si, para los fines del cumplimiento del contrato, el
dinero de cuenta se convierte a un dinero de pago diferente. Así ocurre en épocas de
estabilidad monetaria y a veces aun cuando fluctúen los valores monetarios, sobre
todo si el pago se hace en la fecha debida. Si no se pagan al acreedor inglés de 100
dólares canadienses en Londres tales 100 dólares (en billetes o en cheque), que con
toda probabilidad convertiría de inmediato a esterlinas, sino la suma de esterlinas
2Debemos subrayar este punto. Si el contrato establece el pago de francos franceses en Francia, no
surgirá un problema de conversión en Inglaterra, excepto en conexión con la instauración de un
procedimiento legal.
3En efecto, hay muchas razones por las cuales debe encontrarse la regla del derecho sustantivo. La
mayoría de los deudores no desean litigar. Puede haber una «cláusula efectiva». Es posible que
deba definirse la tasa de cambio que empleará el deudor.
4Antes, p. 227 ss.

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