La instauración de procedimientos legales y su efecto sobre las obligaciones en dinero extranjero - Segunda parte. Las obligaciones en dinero extranjero - El aspecto legal del dinero. Con referencia especial al derecho internacional privado y público - Libros y Revistas - VLEX 976718836

La instauración de procedimientos legales y su efecto sobre las obligaciones en dinero extranjero

AutorFrederick A. Mann
Páginas311-326
311
EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO
XII. LA INSTAURACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
LEGALES Y SU EFECTO SOBRE LAS OBLIGACIONES
EN DINERO EXTRANJERO
I. Planteamiento del problema. II. Participación en un fondo. III. La instaura-
ción de procedimientos legales y sus efectos en las leyes extranjeras. IV. La
instauración de procedimientos legales y sus efectos en la ley inglesa. V. Una
visión retrospectiva.
I
Siguiendo el esquema general adoptado para el desarrollo lógico de la ley de
las obligaciones en dinero extranjero, vemos que tras la determinación del dinero
de cuenta, o sea la sustancia de la obligación, la cuantía de la obligación y el dinero
de pago (que fija el modo del pago), debemos examinar ahora la forma en que, si el
pago debe ser impuesto mediante la acción legal, los procedimientos legales afec-
tan la estructura de las obligaciones en dinero extranjero.1
A primera vista nos vemos tentados a contestar que la instauración de proce-
dimientos legales no debiera tener ningún efecto sobre las obligaciones en dinero
extranjero. En realidad, no puede cuestionarse que el propósito de los procedimien-
tos legales no es la creación ni la anulación, sino el cumplimiento de los derechos
existentes bajo la ley sustantiva aplicable. Por lo tanto, la ley procesal no debiera
alterar de ningún modo el carácter legal de las obligaciones en derecho extranjero
generadas por las reglas del derecho internacional privado y del derecho sustanti-
vo, como se explicó en los capítulos precedentes.
Cuando se reclama el pago de dinero extranjero, la ley inglesa ha alcanzado
afortunadamente una solución que responde a estos requerimientos. Sin embargo,
tal caso debe distinguirse de aquel en que se reclama una participación o una
porción de un fondo. Convendrá examinar en primer término este conjunto de
hechos (más adelante, sección II), y considerar luego la ley referente a los procedi-
mientos existentes para el pago de dinero extranjero en los principales países ex-
tranjeros (más adelante, sección ni) y en la Gran Bretaña (más adelante, sección IV).
El capítulo concluirá (sección v) con una breve reseña de los hechos que han condu-
cido al estado actual del derecho inglés.
1Véase sobre este problema, en particular, McNair, 37 (1921) L.Q.R. 387; Negus, 40 (1924) L.Q.R.
149. Véase también Keeton, 19 (1934) Iowa L. J. 218; Gottschalk, Journal of Comparative Legislation, 17
(1935), 47; Levontin, Israel L.R. i (1966), 250. Por lo que toca a los Estados Unidos, véase más
adelante, nota 31. La mayor parte de esta bibliografía es obsoleta. Algunas contribuciones más
recientes son las de Morris, Law and Contemporary Problems, 41 (1977), 44; Libling, 93 (1977) L.Q.R.
212; Knott, 43 (1980) M.L.R. 18; Nygh, 22 (1980) Malaya L.R. 1.
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FREDERICK A. MANN
II
Cuando varios reclamantes tienen derecho a una parte de un fondo, éste debe-
rá constituirse para asegurar la igualdad y la uniformidad del tratamiento y para
evitar consideraciones de equidad individual, azar u oportunismo. Para este propó-
sito, todos los activos deberán convertirse en efectivo y todos los pasivos deberán
expresarse en términos de la moneta fori a una tasa uniforme, es decir, sin tomar en
cuenta la fecha, cuando se deba el pago en un caso dado. De acuerdo con lo que
podemos describir como una regla general,2 tal conversión ocurre, por lo menos
hipotéticamente, en la fecha en que se haga efectiva la constitución del fondo.
En el caso de la bancarrota de un individuo o la liquidación de una compañía,
la fecha pertinente es el día en que se dicta la orden de recepción o se hace efectiva
la liquidación de la compañía. Así lo establece la legislación de cinco Estados por lo
menos,3 y en otras partes lo sanciona la práctica judicial.4 En Inglaterra se estableció
la regla, por lo que podríamos describir respetuosamente como una decisión va-
liente, pero incuestionablemente correcta, del juez Oliver,5 a quien lamentablemen-
te se negó a seguir la Suprema Corte de Israel por una mayoría de tres a dos.6 De
igual modo, cuando se dicta una orden para la administración del patrimonio de
una persona fallecida, la conversión ocurre en la fecha de la orden.7 O cuando se
constituye un fondo de limitación, el Art. 8 de la Convención sobre el Anexo 4 de
la Ley de Transporte Mercante de 1979 establece la conversión a la tasa de cambio
vigente en la fecha de la constitución del fondo.8
2Ambas ramas de la regla fueron objeto de gran discusión en el caso de Barcelona Traction, Light &
Power Ltd. (Bélgica v. España) en la Corte Internacional de Justicia, pero el tribunal se abstuvo de
hacer cualquier pronunciamiento al respecto. Es digno de mención el hecho de que Bélgica afirmara
la existencia de la regla, mientras que España la describió como «pura invención» (Alegatos).
3Austria: Art. 14 (1) de la Ley de Quiebras de 1914; Alemania: s. 69 de la Ley de Quiebras, y véanse
los comentarios de Jaeger, Konkursordnung (8a ed., 1958), s. 69, n. 8; Francia: Art. 475 del Código de
Comercio reformado en 1955 (véase Nadelmann, American Journal of Comparative Law, 1955, 582);
Italia: Art. 59 de la Ley de Quiebras (véase Ascarelli, p. 419); Brasil: Art. 213 de la Ley de Quiebras
(véase Garland, American-Brazilian Private International Law [Nueva York, 1959], pp. 67, 68).
4Véase en particular Dölle, Rechtsvergleichendes Handwörterbuch, v. (1933), 114, con referencias. Por
lo que toca a Bélgica, véase Piret, p. 119 con referencias, o Trochu, Conflits de lois et de juridictions en
matière de faillite (Paris, 1967), p. 139; para Argentina véase el Tribunal de Apelación, Buenos Aires,
14 de abril de 1969, Clunet 1969, 947, con una discusión interesante; Holanda: Hoge Raad, 4 de
febrero de 1977, N. J. 1978, 66. Pero en los Estados Unidos sostuvo el Tribunal de Apelación del 6°
Circuito que en la quiebra deberá aplicarse la tasa de cambio prevaleciente en la fecha de expedi-
ción del fallo que declara procedente la acción; Wyse v. Pioneer Cafeteria Feeds Ltd., 340 F. 2° 719
(1965), p. 725; no se dio otra razón que una referencia a Deutsche Bank v. Humphreys, 272 U. S. 517
(1926), un caso que comentaremos más adelante, p. 396. Sobre el problema en general, véase
Hanisch, Annuaire Suisse de Droit International, 1980, 127.
5En re Dynamics Corporation of America (1976), 1 W.L.R. 757, donde se revisan todas las autoridades
anteriores. La mayoría de ellas eran obsoletas en vista de la decisión tomada en Miliangos, véase
más adelante, p. 402. Acerca de los casos en que se debe el dinero después de la fecha de la orden
de recepción o de la orden de cancelación, véase s. 30 (4) de la Ley de Quiebras, 1914, y s. 316 de
la Ley de Compañías, 1948, respectivamente, y las decisiones tomadas en Re Russian Commercial
and Industrial Bank (1955), Ch. 145, y Re Parana Plantations Ltd. (1946), 2 Todo E. R. 214 (C.A.).
6En re Israel-British Bank Ltd. (Wallace Brothers Commodities Ltd. v. Milo), decisión del 16 de enero de
1979. El autor pudo consultar una traducción inglesa.
7En re Hawkins (1972), 3 W.L.R. 255. La decisión precedió al caso de Miliangos, pero llegó a un
resultado satisfactorio por un camino diferente.
8La Ley de Transporte Mercante (Responsabilidad de los Propietarios de Barcos y Otros), 1958,
aplicando la Convención Internacional sobre la Limitación de la Responsabilidad de los Propietarios
de Barcos Trasatlánticos, firmada en Bruselas el 10 de octubre de 1957 (Cmnd. 353), estableció la

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