La determinación de la moneda de cuenta: incertidumbre inicial - Segunda parte. Las obligaciones en dinero extranjero - El aspecto legal del dinero. Con referencia especial al derecho internacional privado y público - Libros y Revistas - VLEX 976718807

La determinación de la moneda de cuenta: incertidumbre inicial

AutorFrederick A. Mann
Páginas211-237
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EL ASPECTO LEGAL DEL DINERO
VIII. LA DETERMINACIÓN DE LA MONEDA
DE CUENTA: INCERTIDUMBRE INICIAL
I. Enunciación del problema. II. La determinación de la moneda de cuenta en el
caso de deudas fijas: 1) las reglas del derecho municipal; 2) el problema del
derecho internacional privado; los casos de la Adelaide y la Auckland Corporation
en particular. III. La determinación de la moneda de cuenta en el caso de una
responsabilidad imprevista: 1) las reglas del derecho municipal en general y en
casos particulares: a) indicación en el contrato; b) restitución del valor; c) con-
versión al circulante nacional de la parte perjudicada; agencia; 2) la regla del
derecho internacional privado.
I
La vérité consiste dans les nuances. RENÁN
Cuando abordamos el problema de la identificación del dinero de cuenta,
resulta esencial una diferenciación entre los tres tipos de circunstancias que pueden
originar incertidumbre. Tales tipos dependen de que debamos considerar el dinero
de cuenta de un sistema monetario común a los territorios implicados o de sistemas
monetarios que eran distintos en todos los momentos importantes, o de sistemas
monetarios que son distintos en el momento del pago, pero originalmente eran
idénticos.1
Así pues, en el primer caso existe incertidumbre dentro del ámbito de un
sistema monetario singular. Tal incertidumbre se debe al hecho de que el dinero
circulante, idéntico en todas partes en sentido legal, tiene localmente un valor
comercial diferente, lo que constituye una situación improbable pero que no puede
omitirse en vista de una decisión de la Cámara de los Lores:2 si se supone que
Inglaterra y Escocia comparten un sistema monetario, pero la libra en Edimburgo
tiene un descuento en relación con la libra en Londres, quizá resulte necesario
1Sobre la existencia de sistemas monetarios independientes, véase antes, p. 80. El primer caso
mencionado en el texto queda ejemplificado por Adelaide Electric Supply Co. Ltd. v. Prudential
Assurance Co. Ltd. (1934), A.C. 122, y por Auckland Corporation v. Alliance Assurance Co. (1937), A.C.
587. Véase un ejemplo del segundo caso en Bonython v. Mancomunidad de Australia (1951), A.C. 201.
El tercer caso no ha ocurrido hasta ahora en Inglaterra (pero véase más adelante la nota 25 del
capítulo ix). En Australia se presentó en Goldsbrough Mort & Co. Ltd. v. Hall (1949), 78 C.L.R. 1, cuyo
fallo mencionó en tono aprobatorio lord Simonds, en el caso de Bonython, a pesar de que se refiere
a un conjunto de circunstancias fundamentalmente diferentes. Además de los tres casos menciona-
dos en el texto, puede concebirse un cuarto: dos sistemas monetarios originalmente distintos se
unen para el momento del pago en un solo sistema. Una vez determinado el dinero de cuenta
original, no habrá dificultad para traducirlo al circulante nuevo mediante la tasa de conversión
legal (conexión recurrente); véase infra, p. 322.
2Adelaide Electric Supply Co. Ltd. v. Prudential Assurance Co. Ltd. (1934), A.C. 122, donde se sostuvo
que la libra era la misma en Gran Bretaña y en Australia.
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determinar si el deudor debe pagar libras «inglesas» o «escocesas». Éste no es un
problema de la moneda de cuenta, porque se postula que sólo existe una libra que
en ambos territorios es legalmente la misma. A lo sumo, éste es un problema de la
moneda de pago: ¿Cuántas libras deberá pagar el deudor en Edimburgo para libe-
rar una deuda expresada en libras comunes a Londres y Edimburgo?
En segundo lugar, la incertidumbre puede surgir del hecho de que las partes
han contratado en términos del uno o el otro patrón monetario del mismo nombre
que pertenecen a distintos sistemas monetarios: en un contrato para la venta de
bienes, puede dudarse de si las partes contemplaron que el precio se pagara en
dólares canadienses o norteamericanos (o aun en esterlinas). Aquí existe la ambi-
güedad ab initio y el abogado deberá determinar cuál de dos o tres monedas de
cuenta posibles, pero diferentes, tuvieron en mente las partes en el momento del
contrato.
En tercer lugar, en la fecha del contrato existía un solo sistema monetario con
referencia al cual habían contratado en efecto las partes, pero luego se dividió en
dos o más sistemas que quizá existan todavía, o quizá hayan adoptado nombres
idénticos para sus patrones de circulante: por ejemplo, suponiendo que la libra
palestina haya sido en algún momento idéntica a la libra inglesa,3 es decir, que
ambos países hayan compartido un sistema monetario común, ¿cuál sería la mone-
da de cuenta después de la creación del Estado de Israel independiente que introdu-
jo su propio patrón de circulante, la libra israelí? En tal caso no existía, en el mo-
mento del contrato, ninguna dificultad (inicial), pero en el momento del pago es
incierta la moneda de cuenta en la que se ha expresado la deuda y en la que ahora
deberá liberarse.
El segundo y el tercero de los casos implican consideraciones enteramente
diferentes y serán examinados en capítulos separados.
En este capítulo trataremos de examinar primordialmente4 lo que hemos des-
crito como el segundo tipo de incertidumbre, aunque tendremos que hacer alguna
referencia a ciertas autoridades que en sentido estricto se relacionan sólo con el
primer tipo, teniendo en mente dos grupos de problemas y dos métodos de análisis.
Por una parte, es posible que se haya aceptado u ordenado la realización de
pagos, como ocurre en los contratos o los testamentos. En tal situación, el circulante
cuyas unidades de cuenta son la sustancia de la obligación estará fijo en su mayor
parte. Pero no ocurre siempre así, de modo que habrá necesidad de recurrir a los
instrumentos de interpretación conocidos (sección n, más adelante). Por otra parte,
hay diversas circunstancias en las que la cantidad que deba pagarse no es fijada por
las partes, ni puede serlo, como ocurre con las reclamaciones de daños o
indemnizaciones, donde la interpretación del contrato no ayuda de ordinario (sec-
ción ni, más adelante). La siguiente investigación de estas cuestiones sólo se ocupa
de la determinación del dinero que constituye la sustancia de la obligación, es
decir, el dinero de cuenta. En otra parte examinaremos la determinación del dinero
de pago, es decir, el modo o instrumento del pago.5
3En Rivlin v. Wallis, Jerusalem Post (Law Reports), 2 de febrero de 1958, la Suprema Corte de Israel
sostuvo que éste es un mero supuesto que se formula arguendo. En realidad, no existía tal identidad.
4Véase una exposición detallada de las cuestiones tratadas en este capítulo en Dicey y Morris, pp. 999 ss.
5Véanse más adelante, pp. 356 ss.

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