La mediación civil y en el ámbito inmobiliario
Autor | José Luis Argudo Périz |
Cargo del Autor | Profesor Titular Derecho Civil, Universidad de Zaragoza |
Páginas | 71-95 |
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la Mediación civil y en el áM Bito inMoBiliario
José Luis Argudo Périz*
SUMARIO: 1. CONCEPTO Y ÁMBITO OBJETIVO DE LA MEDIACIÓN
CIVIL SEGÚN LA LEY ESPAÑOLA 5/2012 DE MEDIACIÓN
EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES Y EL DERECHO
COMUNITARIO EUROPEO. 1.1. Concepto legal de la mediación en
derecho privado. 1.2. Ámbito objetivo material de aplicación de la
legislación española de mediación en asuntos civiles y mercantiles. 1.3.
Materias excluidas de la Ley estatal de mediación. La recticación en
ámbito de consumo. 1.4. El desarrollo legislativo de la mediación por
las Comunidades Autónomas. 2. PRINCIPIOS, ESTATUTO DE LA
PERSONA MEDIADORA Y PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN. 2.1.
Principios de la mediación 2.2. Estatuto de la persona mediadora. 2.3.
Líneas generales del procedimiento de mediación 3. OTROS ÁMBITOS
SECTORIALES CON REGULACIÓN ESPECIAL. LA MEDIACIÓN
EN EL ÁMBITO INMOBILIARIO. 3.1. Otros ámbitos sectoriales: la
mediación (intermediación) hipotecaria y concursal. 3.2. En especial, la
mediación en ámbito inmobiliario.
I. Concepto y áMBito oBjetivo de la Me diación civil según la ley española
5/2012 de Mediación en asuntos civiles y Mercantiles y el derecho
coMunitario europeo
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles
(BOE nº 162, de 7 julio de 2012), transponiendo al ordenamiento español la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 20081, marca un punto de inexión en el reconocimiento de los métodos
alternativos de resolución de conictos (MARC o ADR) en el ordenamiento
jurídico español, en especial de la mediación frente al predominio anterior
del arbitraje. La Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en
adelante, LMACM) se ha convertido en una referencia imprescindible para
∗ Profesor Titular Derecho Civil, Universidad de Zaragoza.
Director del Experto Universitario en Mediación.
1 Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos
aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles publicada en el Diario Ocial de la Unión
Europea de 24 de mayo de 2008.
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la implantación de este sistema extrajudicial de resolución de conictos en el
Derecho privado español.
1.1. ConCepto legal de mediaCión en dereCh o priVado
La Ley 5/2012 dene la mediación como «aquel medio de solución
de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más
partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la
intervención de un mediador» (art. 1)2.
«a) mediación: un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o
denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente
alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la
ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes,
sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho
de un Estado miembro.
Incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable
de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. No incluye
las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez
competente para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial
referente a ese litigio»3.
La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento
ecaz para la resolución de controversias cuando el conicto jurídico afecta
a derechos subjetivos de carácter disponible4. Y como expresa el Informe
del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto estatal de Ley de
Mediación, estos métodos – en referencia a la mediación y a las ADR en
general- «constituyen no tanto una alternativa a la justicia, como una justicia
alternativa», que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24
2 En la legislación autonómica, el artículo 1.1 de la Ley 15/2009 de mediación en derecho privado
de Cataluña, indica que «a los efectos de la presente ley, se entiende por mediación el proce-
dimiento no jurisdiccional de carácter voluntario y condencial que se dirige a facilitar la
comunicación entre las personas, para que gestionen por ellas mismas una solución a los
conictos que las afectan, con la asistencia de una persona mediadora que actúa de modo imparcial
y neutral». En la Ley 1/2011 de mediación de Cantabria, el artículo 2 dene el concepto de
mediación: «a los efectos de la presente Ley, se entiende por mediación aquel procedimiento
estructurado en el que dos o más partes en un conicto o litigio intentan voluntariamente alcanzar
por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su controversia, con la asistencia de un mediador
profesional». Y la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana, en
su artículo 4 sobre conceptos incluye el siguiente (letra a) de mediación: «Aquel procedimiento en
el que dos o más partes implicadas en un conicto o litigio a los que se reere el artículo anterior
intentan alcanzar, de manera voluntaria y por sí mismas, con comunicación y diálogo, un acuerdo
satisfactorio sobre la resolución de su controversia, con la asistencia de una o varias personas me-
diadoras profesionales».
3 Directiva 2008/52/CE. Artículo 3. Deniciones
4 Preámbulo II LMACM; y más adelante (preámbulo III) señala que el segundo eje de la mediación,
tras la «desjudicialización de determinados asuntos», es «la deslegalización o pérdida del papel
central de la ley en benecio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son
objeto del conicto».
josé luIs arGudo pérIz
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