De los «jura vicinitatis» - Segunda parte. Cuestiones de derecho real - Cuestiones prácticas de Derecho Civil Moderno - Libros y Revistas - VLEX 976552547

De los «jura vicinitatis»

AutorCarlo F. Gabba
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Pisa
Páginas117-120
117
Cuestiones práCtiCas de dereCho Civil Moderno
de LOs «JURA viCinitAtis.»
El Tribunal de la Casación de Roma, en dos sentencias de 23 de Agosto de
1892 (G. it. 1892. 1. 1151) y 19 de Diciembre de 1893 (id. 1194. 1.202), formuló
tres tesis que son otras tantas reglas jurídicas: 1.ª Quien causa un daño en la
propiedad del vecino al implantar una industria, debe resarcirle; 2.ª Esta obli-
gación del resarcimiento, no cesa porque la industria haya sido autorizada
por la autoridad administrativa competente; 3.ª La autoridad judicial no pue-
de, con el resarcimiento, imponer la clausura de la industria a quien estuviese
autorizado para implantarla y ejercerla.
Ad I.Las consideraciones de buena vecindad están reconocidas por nues-
tra jurisprudencia y por la francesa como limitativas del derecho de propie-
dad, a pesar de que nada diga de ellas el art. 436 del Código civil, y aun
cuando no se trate de las causas a que se reere el art. 574. Tal jurisprudencia
se basa en la célebre L. Aristo, 8, §. 5. D. si servit vindic, en la cual se trata de la
intrusión del humo en la casa del vecino; razón por la que se llaman con im-
propiedad intrusiones todas de daños causados por un vecino a otro, al hacer
un uso legítimo de su propiedad. Es una jurisprudencia, que en substancia
viene a convertir en derechos, en verdaderos jura vicinitatis, los indicados res-
petos, y que, en nuestro derecho, admite que el art. 474 del Código civil no es
una disposición taxativa, sino que puede aplicarse analógicamente, y trahi ad
consequentias1. Pero es una jurisprudencia que navega entre verdaderos esco-
llos, aunque no tiene por qué perecer en ellos.
Se trata, en efecto, de imputar al vecino un daño causado en nuestra casa,
sin hacer nada directamente en esta, sino obrando exclusivamente en la suya,
ejercitando sus derechos en su esfera. Ahora, nullus videtur dolo facere qui jure
suo utitur (L. 55. D. de Reg. Jur. y nemo damnum facit nisi qui id facit quod facere
jus non habet (id. 1. 155) ¿y como puede hablarse de responsabilidad del daño
causado sin dolo ni culpa del daño absolutamente inculpable? El art. 1.151 del
Código civil estatuye que el daño debe ser resarcido por aquel que de él tuvie-
re la culpa. Esta dicultad necesita también ser superada para satisfacer a una
exigencia del sentido moral y del sentido común jurídico, que, en mi concepto
no es posible salir adelante sino reexionando sobre la naturaleza del derecho
de propiedad, no sobre la del daño.
La propiedad, como todo derecho, se entiende dada y reconocida por la
ley con el n de hacer posible la convivencia social, no para imposibilitarla.
No se puede, pues, admitir que nadie pueda hacer uso del propio derecho de
propiedad, hasta el punto de hacer imposible el coetáneo ejercicio del mismo
1 V. a oste propósito Doct. Q. Ancona. Degli atti ad emulazione (Arch. Giur. vol. 22.) V. Cas.
Turin, 18 Abril 1893, y Ap. de Milan, 22 Marzo 1892.

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